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  • LEVINAS COMERCIAL: CAMARA RECHAZA PEDIDO DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA PLENARIO DEL 20 DE FEBRERO.

    FALLO LEVINAS Mucho se ha hablado del caso "Levinas"   a partir del dictado del fallo con fecha 27 de diciembre de 2024 por la Corte Suprema de Justicia de la Nación atento el claro impacto procesal que provocó dicha decisión (ver artículo con el análisis   acá ) y las idas y vueltas que se han suscitado entre el Tribunal Superior de Justicia de la CABA y los tribunales nacionales. En ese sentido, las Cámaras dictaron distintos plenarios declarando improcedente la interposición del recurso de inconstitucionalidad incoado contra sus decisiones negando al TSJ porteño el carácter de Superior Tribunal (ver plenarios acá ). Con fecha 20 de febrero del 2025, la Cámara Comercial dictó un fallo plenario en donde concluyó que "..no pueden recurrirse las sentencias de los jueces nacionales en lo comercial por ante el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires" (podés leer el plenario acá y los acuerdos de otros fueros acá ). Frente a ello, los litigantes asumieron distintas estrategias procesales (interponer solo recurso extraordinario, o bien los dos recursos -de inconstitucionalidad y extraordinario- e incluso hay quienes impetraron el recurso de inconstitucionalidad con el recurso extraordinario federal en subsidio). En este acaso, el litigante optó por solicitar la inconstitucionalidad del acuerdo plenario dictado por la Cámara Comercial, en un escrito titulado "Interpone recurso de inconstitucionalidad ley 402. Solicita se declare la inconstitucionalidad del fallo plenario de la Cámara Comercial. En subsidio interpone recurso extraordinario por arbitrariedad de la sentencia", el cual podés leer acá . La Sala F de la Cámara Comercial en autos “Apparel Argentina S.A. s/concurso preventivo s/incidente de verificación de crédito por Frias, Magali Del Carmen (Incidente Nº 22)", resolvió "desestimar in limine el planteo de inconstitucionalidad del fallo plenario dictado por este Tribunal en fecha 20/02/2025; así como el recurso de inconstitucionalidad previsto en Ley 402 CABA y el recurso extraordinario federal subsidiariamente deducido". La Cámara entendió que "esta Sala se encuentra compelida a acatar la doctrina legal plenaria establecida por esta Cámara, en los términos de los arts. 300 y 303 del CPCCN" y que "por la vía que la recurrente propone y con prescindencia de la discrepancia que esta manifiesta respecto de aquella decisión, sólo puede concluirse que la Sala tiene clausurado el camino para modificarla, en tanto fue adoptada por el Cuerpo en pleno y ello es de necesario acatamiento obligatorio por las Salas que lo conforman". En ese sentido expresó que ante una doctrina legal plenaria, no hay otra alternativa viable más que dejar a salvo la opinión personal de los jueces de primera instancia respecto de los cuales la Cámara es alzada, en tanto, siguiendo la expresa disposición de la ley, para modificar aquella doctrina en la misma instancia de Cámara se requiere una “nueva sentencia plenaria” (art. 303 del CPCCN). Finalmente concluyó que "A más, lo resuelto en los fallos plenarios no tiene por objeto legislar; sino, en todo caso, fijar una doctrina legal en los términos del CPr: 300, por lo que la obligatoriedad de la interpretación establecida en dichos pronunciamientos no puede considerarse inconstitucional, en tanto lejos de constituir una actividad legisferante, creadora de normas, implica tan solo uniformar la interpretación de reglas ya creadas (arg. CNCom, Sala A, 21/5/1997, "Banco Mayo c/ Moschini Julio s/ ejecutivo"). Forzoso es, en tales condiciones, desestimar in limine el referido planteo (en igual sentido, CNCom, Sala C, 26/06/2025, "Garbarino S.A. s/ conc. prev. s/inc. de verificación de crédito por Uviria, Facundo y otro", Expte. N° 19121/2021/248)". Dejo el   fallo acá .

  • LEVINAS CIVIL: TSJ REVOCA FALLO CAMARA CIVIL Y USA TASA PURA EN OBLIGACIONES DE VALOR. LINK A FALLO.

    LEVINAS CIVIL: TRIBUNAL SUPERIOR REVOCA SENTENCIA CIVIL Y APLICA TASA PURA A OBLIGACIONES DE VALOR En el acuerdo del día 3 de diciembre, el Tribunal Superior de Justicia emitió un importante fallo en materia civil en las causas arribadas a ese tribunal por impacto del fallo "Levinas", admitiendo la queja interpuesta y revocando la decisión de la Sala H de la Cámara Civil. En efecto en el Expte. n° TSJ 58756/2025-0 “PARANA S.A. DE SEGUROS s/ QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO (CIVIL) en LUNA JORGE DANIEL c/ ALVAREZ, MARCELO FABIAN s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. c/ LES. O MUERTE) (EXPTE. N° 10337/2022)”, el TSJ decide aplicar la jurisprudencia establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso "Barrientos" , en cuanto a que las indemnizaciones de daños fijadas a valores actuales deben devengar interés a tasa pura hasta la sentencia sin incorporar impacto inflacionario. El TSJ dijo: "Corresponde admitir parcialmente el recurso de queja, hacer lugar con el mismo alcance al recurso de inconstitucionalidad deducido por Paraná S.A. de Seguros y revocar la sentencia de la Sala H en cuanto aplicó al capital adeudado la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde la fecha del hecho hasta la de la sentencia de grado. En cuanto a la tasa de interés pura que deberá aplicarse en reemplazo de la aquí revocada, cabe estar a la tasa del 8% anual fijada en primera instancia en tanto fue consentida por la recurrente y, por lo tanto, se encuentra fuera del alcance de lo que este Tribunal puede resolver". Dejo el fallo acá : Cabe recordar que la CSJN en "Barrientos c/ Ocorso s/ daños y perjuicios" (15/10/2024), estableció un precedente fundamental en materia de cuantificación de intereses en casos de responsabilidad civil; específicamente cuando las indemnizaciones son fijadas por los jueces a "valores actuales", es decir, a valores de la fecha de la sentencia. El caso llegó a la CSJN por vía de queja, tras confirmar la Sala C de la Cámara Nacional en lo Civil una sentencia favorable a los actores, en la cual el tribunal había dispuesto la aplicación de la tasa activa del Banco Nación desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago sobre montos de sentencia fijados a valores actuales. Esta decisión fue cuestionada por la aseguradora citada en garantía ya que planteó, como cuestión federal, la lesión al derecho constitucional de propiedad y al derecho de defensa en juicio, así como una manifiesta desproporción de la sentencia al aplicar una tasa de interés que conlleva un componente inflacionario sobre montos ya actualizados, generando así una violación al artículo 10 de la ley 23928 (prohibición de indexar). En su análisis, la CSJN establece una distinción importante entre las obligaciones de dar dinero −reguladas por el artículo 765 del Código Civil y Comercial− y las obligaciones de valor −contempladas en el artículo 772 del mismo Código −. Explica que las primeras consisten en una obligación de dar una cantidad de moneda determinada o determinable al momento de constituirse la obligación, susceptibles de depreciación monetaria desde su origen. En cambio, las obligaciones de valor son aquellas que refieren, precisamente, a un valor abstracto que no sufre deterioro inflacionario sino hasta su cuantificación en dinero. A partir de allí, las obligaciones de valor, devenidas en obligaciones dinerarias, comienzan a regirse por las normas de estas últimas. Esa diferencia resulta fundamental para comprender el criterio establecido por la CSJN. En las obligaciones de valor, como son las indemnizaciones por daños y perjuicios, no corresponde aplicar tasas que contemplen la inflación (es decir, la desvalorización de la moneda) antes de su cuantificación monetaria en tanto, por ser un valor, no pueden depreciarse. Es por esto que, durante este período, la tasa debe ser "pura". Será solo después de que la obligación de valor se convierta en obligación dineraria que será admitida una tasa que contemple la depreciación monetaria. Las consecuencias prácticas de este fallo son significativas para el régimen de las obligaciones y, en particular, para los daños y perjuicios derivados de accidentes , ya que cuando la indemnización se fije a valores actuales, deberá utilizarse una tasa "pura" desde la fecha del hecho y hasta la sentencia, evitando así la duplicación del componente inflacionario. Este criterio permitirá mantener la proporcionalidad del resarcimiento y prevenir el enriquecimiento sin causa del acreedor. LA DECISION DEL TSJ. PRINCIPALES PUNTOS. El TSJ de la CABA revocó parcialmente el fallo dictado por la Cámara Civil y fijó un criterio fundamental sobre el modo de calcular intereses en juicios de daños y perjucios. En línea con la doctrina marcada por la Corte Suprema en el caso ut supra comentado in re “Barrientos”, el máximo tribunal local sostuvo que en las obligaciones de valor corresponde aplicar tasa pura desde la fecha del perjuicio hasta el momento en que el daño es cuantificado en dinero. El TSJ revocó la decisión de la Cámara que aplicaba la tasa activa desde el inicio del hecho, argumentando que esto contradecía la doctrina de la Corte Suprema (caso “Barrientos”) sobre la prohibición de indexar dos veces. En su lugar, ordenó aplicar la tasa pura del 8% anual desde el accidente hasta la sentencia, y la tasa activa solo desde la sentencia en adelante. Cabe destacar que el fallo fue adoptado por mayoría (quedó en disidencia la Dra. Ruiz), y el Dr. Lozano (aún integrando la mayoría) argumentó su propio voto. De dicho pronunciamiento pueden extraerse los siguientes puntos: El TSJ aplica el precedente de la CSJN "Barrientos" en cuanto establece que si una indemnización se fija a "valores actuales", no es razonable aplicar intereses moratorios desde el hecho hasta la sentencia. El TSJ deja establecida expresamente la prohibición de la doble actualización: ya que entendieron que las tasas activas bancarias contienen un componente para compensar la desvalorización de la moneda. Aplicar esta tasa sobre un capital que ya está actualizado al valor presente altera el significado económico de la condena y provoca un enriquecimiento indebido de una parte en detrimento de la otra. Desproporción del resultado: El juez marcó lo que calificó como irracionalidad del fallo de la Cámara con un cálculo: aplicando la tasa activa al capital actualizado, el monto total se multiplicaba casi por cuatro, lo cual resultaba manifiestamente desproporcionado. El TSJ equilibra la tirantez entre la reparación plena y el enriquecimiento injusto mediante una distinción técnica fundamental: diferencia entre los períodos en los que la deuda es de “valor” y aquellos en los que se convierte en una deuda de “dinero”. Distingue dos períodos: ◦ Desde el hecho hasta la sentencia (cuantificación): Se trata de una deuda de valor. No corresponde aplicar tasas bancarias que incluyan inflación (art. 768 CCCN), sino una tasa de interés “pura” que sólo compense la privación del uso del capital. ◦ Desde la sentencia hasta el pago: Una vez cuantificada la deuda en dinero, sí corresponde aplicar la tasa activa (art. 768 inc. c del CCCN) para evitar que la moneda se desvalorice durante la mora en el pago. Intenta evitar la doble actualización ya que considera que aplicar tasas de interés bancarias activas (que contienen componentes inflacionarios) sobre montos que ya han sido actualizados a valores presentes constituye un enriquecimiento sin causa. En el caso analizado, aplicar la tasa activa sobre valores actuales generaba intereses que casi cuadruplicaban el capital, lo cual fue considerado “manifiestamente desproporcionado” y violatorio del derecho de propiedad. Establece expresamente que una vez que el juez fija el monto en la sentencia, la naturaleza de la obligación cambia ya que deja de ser una “deuda de valor” (sujeta a actualización judicial) y pasa a ser una obligación de dar dinero . A partir de que el juez cuantifica la deuda en la sentencia y hasta el efectivo pago el Tribunal valida el uso de la tasa activa cartera general del Banco de la Nación Argentina. Cabe destacar el voto del Dr. Lozano quien explica detalladamente que las tasas de interés tienen componentes: privación de uso, riesgo y depreciación monetaria, y que cuando el capital se actualiza por sentencia, el componente de “depreciación” ya está cubierto por lo que percibirlo nuevamente vía tasa de interés sería una doble compensación. Sin embargo aclara que la reparación plena en contextos de alta inflación requiere que, para el tramo de deuda de dinero (post-sentencia), se utilicen tasas que reflejen el costo real del dinero (tasas activas efectivas), pues usar tasas pasivas o insuficientes incentivaría al deudor a litigar para financiarse a bajo costo. Este fallo en materia civil constituye uno de los primeros precedentes establecidos por el TSJ en materia de actualización, intereses y deudas de valor. Cabe ahora esperar el temperamento que adoptarán los distintos integrantes del fuero civil en atención a la postura asumida en el fallo plenario en donde desconoce al TSJ como Tribunal Superior de sus fallos.

  • LEVINAS LABORAL: EN "VALDEZ" EL TSJ RATIFICA "BOULANGER" Y AGREGA QUE EL RIPTE SE APLICA RETROACTIVAMENTE A SINIESTROS PREVIOS A LA LEY 27348. LINK A FALLO.

    TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. LEVINAS LABORAL. En el acuerdo del día1 de octubre de 2025, el Tribunal Superior de Justicia emitió el primer fallo en las causas arribadas a ese tribunal por impacto del fallo "Levinas", admitiendo la queja interpuesta y revocando la decisión de la Sala VIII de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, En efecto en el Expte. n° TSJ 87079/2025-0 “PROVINCIA ART S.A. s/ QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO (LABORAL) en BOULANGER ROBERTO EDUARDO C/ PROVINCIA ART S.A. S/ RECURSO LEY 27348 (EXPTE. N° 31433/2023)” , el TSJ decidió admitir el recurso de queja deducido por Provincia ART SA y hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad con costas por su orden. Asimismo, revocó la sentencia dictada por la Sala VIII de la CNAT en cuanto había declarado la inconstitucionalidad del DNU 669/2019, declarando inaplicable el art. 3 de la Resolución SSN 1039/2019, disponiendo que la tasa de variación del RIPTE contemplada en el artículo 12 inc. 2 de la ley 24557 sea calculada de conformidad con lo explicado en el considerando 11 del voto mayoritario. Podés leer los antecedentes del fallo "Boulanger" en este post (ver acá ). El 3 de diciembre el TSJ dicta otro fallo contra una sentencia de la CNAT, y por mayoría confirma la doctrina sentada en "Boulanger", es decir aplicar el índice RIPTE, el decreto 669/19 y la forma de cálculo), añadiendo además que dicha norma resultaría aplicable en forma retroactiva, incluso a siniestros previos a la ley 27348. Recordemos que en este caso,  la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo dispuso la actualización del capital de una indemnización por enfermedad profesional calculada conforme el régimen legal de riesgos del trabajo —ley 24557 y sus modificatorias—, cuya primera manifestación invalidante ocurrió en el mes de julio de 2015, mediante el índice de Precios al Consumidor (IPC) —o el índice de Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) para el período en que no existen datos oficiales de aquél— desde su exigibilidad y hasta el efectivo pago, con más un interés puro del 3% anual por igual lapso. Para así decidir, declaró la inconstitucionalidad del artículo 7° de la ley 23928 (modificado por el art. 4° de la ley 25561) En efecto, en el fallo "ASOCIART S.A ART s/ QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO (LABORAL) en VALDEZ CARLOS ALBERTO C/ ASOCIART SA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S/ ACCIDENTE - LEY ESPECIAL (EXPTE N° 49351/2017)” , resolvió: 1. Admitir el recurso de queja deducido por Asociart ART SA y hacer lugar a su recurso de inconstitucionalidad, con costas por su orden. 2. Revocar la sentencia dictada el 20-02-2025 por la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en cuanto declaró la inconstitucionalidad del artículo 7° de la ley 23928 (modificado por el art. 4° de la ley 25561) y fijó un método de actualización del capital de condena y una tasa de interés pura. 3. Disponer que el interés de la indemnización debida a la actora se calcule de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 12 de la ley 24557 (texto conforme el DNU 669/2019). A esa decisión el Tribunal arribó por mayoría quedando en disidencia la Dra. Ruiz quien propició desestimar el recurso de inconstitucionalidad planteado. Este decisorio es el segundo fallo en donde el TSJ se pronuncia sobre una pretensión de fondo de índole laboral en las causas arribadas al Tribunal por efecto del caso "Levinas". Debe recordarse que en atención a la postura asumida por la CNAT en el Acuerdo N° 4 del 12 de febrero de 2025, los tribunales laborales desoyen los fallos, continuando con la ejecución respectiva. Así lo expuse detalladamente en este post (ver acá ). En virtud de ello habrá que dar seguimiento a los pronunciamientos citados para ver su trámite procesal.

  • EL TSJ OTORGA EFECTO SUSPENSIVO A LAS QUEJAS EN CAUSAS SOBRE ACTUALIZACION CREDITOS LABORALES (LINKS A FALLOS).

    En el acuerdo del día1 de octubre de 2025, el Tribunal Superior de Justicia emitió el primer fallo en las causas arribadas a ese tribunal por impacto del fallo "Levinas", admitiendo la queja interpuesta y revocando la decisión de la Sala VIII de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, En efecto en el Expte. n° TSJ 87079/2025-0 “PROVINCIA ART S.A. s/ QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO (LABORAL) en BOULANGER ROBERTO EDUARDO C/ PROVINCIA ART S.A. S/ RECURSO LEY 27348 (EXPTE. N° 31433/2023)”, el TSJ decidió admitir el recurso de queja deducido por Provincia ART SA y hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad con costas por su orden. Asimismo, revocó la sentencia dictada por la Sala VIII de la CNAT en cuanto había declarado la inconstitucionalidad del DNU 669/2019, declarando inaplicable el art. 3 de la Resolucón SSN 1039/2019, disponiendo que la tasa de variación del RIPTE contemplada en el artículo 12 inc. 2 de la ley 24557 sea calculada de conformidad con lo explicado en el considerando 11 del voto mayoritario. Podés leer los antecedentes del fallo "Boulanger" en este post (ver acá ). Ahora bien, el TSJ ha recibido una gran cantidad de causas en donde se cuestiona el mecanismo de actualización con origen en créditos de índole laboral, y ha comenzado a otorgar efecto suspensivo a las quejas arribadas en donde se hubiera efectuado tal cuestionamiento. Cabe recordar que, tal como comentaramos en este post (ver acá ), las quejas por regla no tienen efecto suspensivo. El TSJ entendió que "sin adelantar opinión sobre el fondo, a los efectos de preservar la plena eficacia del pronunciamiento del Tribunal, votamos por suspender la ejecución de la sentencia recurrida solamente en la medida en que el importe de la liquidación supere al resultante de la aplicación del criterio sentado en el citado precedente (Boulanger). En consecuencia, la sentencia contra la que se dirige el recurso de inconstitucionalidad sólo podrá ser ejecutada hasta el importe resultante de aplicar la tasa de variación del RIPTE (cf. inciso 2 del artículo 12 de la ley n° 24557) calculada conforme lo establecido en el fallo citado supra" Este criterio ha sido afirmado en numerosas causas que dejo acá: Sin embargo, no es la primera vez que el TSJ otorga efecto suspensivo a una queja y el tribunal laboral correspondiente desoye el fallo, continuando adelante con la ejecución respectiva. Así lo expuse detalladamente en este post (ver acá ). En virtud de ello habrá que dar seguimiento a los pronunciamientos citados para ver su trámite procesal.

  • LEVINAS LABORAL: TSJ RECHAZA DEMANDA Y CAMARA LABORAL DESCONOCE EL FALLO. LINKS UTILES.

    Mucho se ha hablado a partir del dictado del fallo Levinas  con fecha 27 de diciembre de 2024 por la Corte Suprema de Justicia de la Nación atento el claro impacto procesal que provocó dicha decisión (ver artículo con el análisis   acá ) y las idas y vueltas que se han suscitado entre el Tribunal Superior de Justicia de la CABA y los tribunales nacionales. En ese sentido, las Cámaras dictaron distintos plenarios declarando improcedente la interposición del recurso de inconstitucionalidad incoado contra sus decisiones negando al TSJ porteño el carácter de Superior Tribunal (ver plenarios acá ). En este escenario planteado frente al fallo Levinas , es importante hacer el seguimiento del tratamiento que los fueros nacionales dan a cada caso concreto, en especial el temperamento que los jueces adoptan respecto a las decisiones que va tomando el Tribunal Superior de Justicia  cuando se interpone una queja por recurso de inconstitucionalidad denegado. TSJ RECHAZA DEMANDA Y CAMARA LABORAL DESCONOCE EL FALLO En este caso me refiero al fuero labora l , del cual ya hemos explicitado que ante la interposición del recurso de inconstitucionalidad contra la sentencia dictada por la Cámara, proceden a remitirse al plenario dictado (podes consultarlo acá)  y, con esa base, lo deniegan, lo que hace que el justiciable deba acudir necesariamente a interponer la queja por recurso de inconstitucionalidad denegado ante el Tribunal Superior (podés leer sobre la queja acá ). Lo cierto es que, ante un escenario procesal tan confuso, el fuero nacional del trabajo se mantuvo en la posición rígida de desconocer los pronunciamientos del TSJ, hasta la fecha solo referidos al efecto suspensivo de las quejas, frente a los cuales los jueces laborales optaron por continuar con la ejecución del pronunciamiento (ver mi trabajo acá ). Sin embargo, los operadores jurídicos se encontraban a la espera del temperamento que adoptarían los jueces nacionales del trabajo, cuando el TSJ dictara una sentencia de fondo , lo cual acaeció en el fallo dictado por la CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V en la Causa N°: 44847/2021 - GONCALO, STELLA MARIS c/ DISTRIBUIDORA POMPEYA S.R.L. Y OTROS s/DESPIDO". Aquí la Sala interviniente -al serle notificada la sentencia dictada por el TSJ que revocó la resolución dictada y rechazó la demanda entablada- desconoció al TSJ como órgano superior y revisor de su sentencia. La Sala V dijo que "en las actuaciones no ha tomado intervención -ni podría haberlo hecho- ningún órgano ajeno al Poder Judicial de la Nación, cuya competencia ha sido asumida oportunamente y no fue declinada por las partes en momento alguno. La faena pretendida por la parte perdidosa de acudir por vía oblicua, a un tribunal local, por fuera del trámite recursivo que habilitan los arts. 256, 257 y 258 CPCCN, violenta el debido proceso consagrado en el art. 18 de la Constitución Nacional. En sí, la pieza acompañada no es una decisión jurisdiccional adoptada en el marco del proceso tramitado en esta causa , en la cual esta Sala ya se ha pronunciado y dictado sentencia definitiva sobre el fondo de la cuestión" Cabe recordar que el TSJ en el Expte. n° TSJ 44430/2025-0 “DISTRIBUIDORA POMPEYA SRL s/ QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO (LABORAL) en GONCALO, STELLA MARIS C/ DISTRIBUIDORA POMPEYA S.R.L. Y OTROS S/ DESPIDO (EXPTE. Nº 44847/2021)”, decidió "1. Admitir la queja interpuesta por Distribuidora Pompeya SRL y hacer lugar a su recurso de inconstitucionalidad, con costas en el orden causado. 2. Revocar la sentencia de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo y reenviar las actuaciones a la Cámara de origen para que, por intermedio de otros jueces, se emita un nuevo pronunciamiento acorde a derecho. 3. Mandar que se registre, se notifique y, oportunamente, se remita a la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo". La circunstancia analizada en cuanto el TSJ decide rechazar la demanda entablada, y al notificar a la Sala, ésta desconoce el fallo, trae un escenario procesal muy difícil para los litigantes, en tanto resulta imprevisible el temperamento que adoptarán los jueces encargados de la ejecución del fallo. Es imperioso que los distintos actores involucrados procedan con celeridad a ordenar el proceso, dictando las normas pertinentes para quitar al justiciable la inseguridad jurídica en la que hoy se encuentra inmerso.

  • EL FALLO “LEVINAS” ONCE MESES DESPUÉS: EL REDISEÑO DEL PROCEDIMIENTO ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.

    EL PROCEDIMIENTO ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Un recorrido por el nuevo proceso ante el Tribunal Superior de Justicia y los desafíos que impone la reconfiguración del acceso a la instancia superior porteña. En el día de hoy, 29 de octubre, se ha publicado en el Sistema Argentino de Información Jurídica (SAIJ)i un artículo de mi autoría " EL FALLO “LEVINAS” ONCE MESES DESPUÉS: EL REDISEÑO DEL PROCEDIMIENTO ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES". A raíz de las posturas asumidas por las Cámaras Nacionales, que rechazan el recurso de inconstitucionalidad remitiéndose a sus fallos plenarios, los litigantes deben acudir en queja directa ante el Tribunal Superior. Esa queja encuentra ciertos obstáculos procesales que debieron ser sorteados a través de Acordadas, disposiciones y resoluciones para respetar el debido proceso y el derecho de defensa en juicio de las partes intervinientes. En este artículo describo los problemas que se plantean en los expedientes arribados por efecto del fallo "LEVINAS", y describo con detalle los nuevos pasos procesales por los que debe atravesar la queja planteada para lograr que el TSJ analice el fondo de la cuestión debatida. Pueden leerlo aquí

  • CSJN REAFIRMA "LEVINAS". SI SE INTERPUSO RECURSO EXTRAORDINARIO NO SE CUMPLE CON EL REQUISITO DE SUPERIOR TRIBUNAL DE LA CAUSA. LINK A FALLO Y BOLETIN.

    La causa "LEVINAS"  dispuso que el Tribunal Superior de Justicia de la CABA es el Tribunal Superior de las Cámaras Nacionales. La CSJN ratificó dicha doctrina en importante fallo con firma de conjueces. Recientemente declara mal concedido el recurso extraordinario ratificando, una vez más, la doctrina del fallo Levinas. El viernes 27 de diciembre de 2024 la Corte Suprema de Justicia (“CSJN”) dictó sentencia en la causa “Ferrari, María Alicia c/ Levinas, Gabriel Isaías s/ incidente de incompetencia” (Competencia CSJ 325/2021/CS1) , en el que declaró, con el voto mayoritario de los Dres. Rosatti, Maqueda y Lorenzetti, y la disidencia del Dr. Rosenkrantz, que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (“TSJ”) es el superior tribunal de la causa al que se refiere el artículo 14 de la ley 48 para los procesos que tramitan ante la justicia nacional ordinaria de la CABA. El fuero nacional formuló una oposición unánime a lo dispuesto por la CSJN.  Así las  Cámaras dictaron distintos plenarios declarando improcedente la interposición del recurso de inconstitucionalidad incoado contra sus decisiones negando al TSJ porteño el carácter de Superior Tribunal (ver plenarios acá ) . En tal sentido, afirmaban que dicha doctrina "no se encontraba consolidada"  por haber sido establecida con la firma de uno de los miembros de la CSJN que ya no integraba el Tribunal por lo que ya no tendría mayoría (ver análisis al respecto   acá ). Es por ello que se esperaba con ansias el temperamento de la CSJN con posterioridad a "LEVINAS" y con la actual integración. Posteriormente, la CSJN se pronuncia en la causa "Haras El Moro SA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado (civil) en Carol, María Luisa y otros c/ Haras El Moro SA y otro s/ nulidad de escritura/instrumento (expte 16057/2004)"  (ver acá ), la CSJN establece que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es el superior tribunal de la causa al que se refiere el artículo 14 de la ley 48  y, en consecuencia, resulta competente para revisar la sentencia dictada por la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, reafirmando,   y con la firma de conjueces, la doctrina del fallo Levinas. Tal como lo expuse en un artículo anterior (ver acá ), en el momento del dictado de ese fallo, la CSJN se pronunció en "Carol, María Luisa y otros c/ Haras El Moro SA y otro s/ nulidad de escritura/instrumento"  (ver acá ), el cual la CSJN declara inoficioso, atento lo dispuesto en la fecha en la causa antecedente. Debe recordarse que -ante la incertidumbre planteada por las tensiones entre el TSJ y las Cámaras Nacionales-, los justiciables optaban por interponer dos recursos distintos frente a la sentencia dictada por la Sala respectiva : el recurso de inconstitucionalidad y el recurso extraordinario, abriendo dos vías diferentes frente al mismo tema. Ello sucedió en "Carol", y la CSJN reafirmó lo resuelto en Levinas. Sin embargo, algunos profesionales continuaron interponiendo el recurso extraordinario federal -tal el caso en estudio- en el entendimiento que quizás nuevos conjueces no convalidaran la doctrina de "Levinas" . Todo lo contrario, con fecha 23 de septiembre de 2025, el Alto Tribunal reafirma la doctrina en virtud de la cual el Tribunal Superior de Justicia de la CABA es el tribunal superior de las causas nacionales. Precisamente en el fallo "M., P. M. c/ M., K. A. s/ restitución internacional de menores", la CSJN vuelve a ratificar la doctrina "Levinas" y declara mal concedido el recurso extraordinario por no haberse interpuesto previamente el recurso de inconstitucionalidad ante el tribunal superior de justicia de la CABA. En el caso, la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil decidió conceder parcialmente el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia que había hecho lugar a la demanda y ordenado la restitución de las niñas N.P.M. y A.P.M. a la República de Bielorrusia. Sin embargo, la CSJN decidió que el pronunciamiento no provenía del Tribunal superior de la causa, y por ello declaró mal concedido el recurso interpuesto . Dejo aquí un interesante boletín elaborado por la CSJN sobre los requisitos de admisibilidad del recurso extraordinario, con links a fallos en donde se analiza suficientemente, entre ellos, el recaudo de Tribunal superior de la causa a los fines del REF. Podés consultarlo acá .

  • Juzgado laboral convalidó la competencia del TSJ porteño para intervenir como superior tribunal en causas nacionales

    El Juzgado laboral Nro. 35 invocó el precedente “Levinas” y ratificó la competencia del TSJ porteño en la tramitación de recursos extraordinarios laborales. Mucho se ha hablado a partir del dictado del fallo Levinas  con fecha 27 de diciembre de 2024 por la Corte Suprema de Justicia de la Nación atento el claro impacto procesal que provocó dicha decisión (ver artículo con el análisis   acá ) y las idas y vueltas que se han suscitado entre el Tribunal Superior de Justicia de la CABA y los tribunales nacionales. En ese sentido, las Cámaras dictaron distintos plenarios declarando improcedente la interposición del recurso de inconstitucionalidad incoado contra sus decisiones negando al TSJ porteño el carácter de Superior Tribunal (ver plenarios acá ). En este escenario planteado frente al fallo Levinas , es importante hacer el seguimiento del tratamiento que los fueros nacionales dan a cada caso concreto, en especial el temperamento que los jueces adoptan respecto a las decisiones que va tomando el Tribunal Superior de Justicia  cuando se interpone una queja por recurso de inconstitucionalidad denegado. En este caso me refiero al fuero labora l , del cual ya hemos explicitado que ante la interposición del recurso de inconstitucionalidad contra la sentencia dictada por la Cámara, proceden a remitirse al plenario dictado (podes consultarlo acá)  y, con esa base, lo deniegan, lo que hace que el justiciable deba acudir necesariamente a interponer la queja por recurso de inconstitucionalidad denegado ante el Tribunal Superior (podés leer sobre la queja acá ). En este sendero, recordemos que tal como expliqué oportunamente (ver acá ), el 1 de octubre de 2025, el Tribunal Superior de Justicia emitió el primer fallo en las causas arribadas a ese tribunal por impacto del fallo "Levinas", admitiendo la queja interpuesta y revocando la decisión de la Sala VIII de la Cámara de Apelaciones del Trabajo. En efecto en el Expte. n° TSJ 87079/2025-0 “PROVINCIA ART S.A. s/ QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO (LABORAL) en BOULANGER ROBERTO EDUARDO C/ PROVINCIA ART S.A. S/ RECURSO LEY 27348 (EXPTE. N° 31433/2023)”, el TSJ decidió: "1. Admitir el recurso de queja deducido por Provincia ART SA y hacer lugar a su recurso de inconstitucionalidad, con costas por su orden. 2. Revocar la sentencia dictada el 13-05-2025 por la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en cuanto declaró la inconstitucionalidad del Decreto de Necesidad y Urgencia 669/2019. 3. Declarar inaplicable el artículo 3 de la Resolución SSN 1039/2019 y disponer que la tasa de variación de las RIPTE contemplada en el artículo 12 inciso 2 de la ley 24557 sea calculada de conformidad con lo explicado en el considerando 11 del voto mayoritario. El caso había comenzado con la demanda de un trabajador contra Provincia ART con base en un accidente de trabajo sufrido en el mes de febrero de 2023. La Sala VIII de la Cámara del Trabajo había dispuesto que los intereses se calcularan según el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) más un 6% anual y una capitalización. En primera instancia, el cálculo se había hecho con la tasa activa del Banco Nación. En el fallo en análisis, el TSJ dejó sin efecto ese criterio y resolvió que corresponde aplicar lo establecido por el Decreto de Necesidad y Urgencia 669/2019, que dispone que la actualización de los créditos laborales mediante el índice de Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), indicador que refleja la evolución promedio de los salarios. En una reciente sentencia dictada por el Juzgado Nacional del Trabajo Nro. 35, en el marco de la causa “C. M., C. A. c/ LA SEGUNDA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348” , se resolvió el recurso presentado por un trabajador contra el dictamen de una Comisión Médica que había establecido una incapacidad de carácter mínimo como consecuencia de un accidente laboral. Además de pronunciarse sobre la indemnización correspondiente, el fallo aborda una cuestión institucional de relevancia: la competencia del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (TSJ CABA) para intervenir en recursos extraordinarios en causas laborales Nacionales con sede en la Ciudad. En los fundamentos del fallo, el juez retoma el precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Ferrari, María Alicia c/ Levinas, Gabriel Isaías” , en el que se reafirma que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es el órgano competente para conocer en los recursos extraordinarios interpuestos ante la justicia nacional ordinaria con asiento en la ciudad.  Esta doctrina se apoya en el mandato Constitucional de Autonomía Jurisdiccional plena de la Ciudad de Buenos Aires y en la jurisprudencia consolidada de la Corte, que establece que los tribunales inferiores deben ajustar sus decisiones a los criterios fijados por el Máximo Tribunal cuando se trata de la interpretación de Normas Federales. El juez advierte que desconocer esta doctrina implicaría dilatar el proceso y perjudicar al justiciable, afectando principios fundamentales como la seguridad jurídica y la economía procesal. Así dijo: “De esta forma, como Juez a cargo de un Juzgado Nacional del Primera Instancia del Trabajo, de no considerar lo resuelto por el más Alto Tribunal de la Argentina, estaría dilatando el proceso, y perjudicando al Justiciable”, añadió el juez laboral, quien propuso así que el monto de condena lleve desde la exigibilidad del crédito (6/1/2024) un interés equivalente a la tasa de variación de las Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE)". Sobre éste último punto, Calandrino mencionó el reciente expediente “Boulanger, Roberto Eduardo c/ Provincia ART S.A. s/ Recurso Ley 27.348" , en el que el Tribunal Superior de la Ciudad revocó un fallo de la Sala VIII de la CNAT y estableció que las indemnizaciones fijadas de conformidad con lo previsto en la LRT deben actualizarse de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo 12 de la Ley 24.557, conforme el texto del Decreto 669/19. Dejo el fallo aquí.

  • PRIMER SENTENCIA DE FONDO DE EXPEDIENTES LEVINAS DICTADA POR EL TSJ: DEJA SIN EFECTO SENTENCIA DE CAMARA LABORAL. LINK A FALLO.

    En el acuerdo del día de la fecha, 1 de octubre de 2025, el Tribunal Superior de Justicia emitió el primer fallo en las causas arribadas a ese tribunal por impacto del fallo "Levinas", admitiendo la queja interpuesta y revocando la decisión de la Sala VIII de la Cámara de Apelaciones del Trabajo. En efecto en el Expte. n° TSJ 87079/2025-0 “PROVINCIA ART S.A. s/ QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO (LABORAL) en BOULANGER ROBERTO EDUARDO C/ PROVINCIA ART S.A. S/ RECURSO LEY 27348 (EXPTE. N° 31433/2023)”, el TSJ decidió: "1. Admitir el recurso de queja deducido por Provincia ART SA y hacer lugar a su recurso de inconstitucionalidad, con costas por su orden. 2. Revocar la sentencia dictada el 13-05-2025 por la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en cuanto declaró la inconstitucionalidad del Decreto de Necesidad y Urgencia 669/2019. 3. Declarar inaplicable el artículo 3 de la Resolución SSN 1039/2019 y disponer que la tasa de variación de las RIPTE contemplada en el artículo 12 inciso 2 de la ley 24557 sea calculada de conformidad con lo explicado en el considerando 11 del voto mayoritario. El caso había comenzado con la demanda de un trabajador contra Provincia ART con base en un accidente de trabajo sufrido en el mes de febrero de 2023. La Sala VIII de la Cámara del Trabajo había dispuesto que los intereses se calcularan según el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) más un 6% anual y una capitalización. En primera instancia, el cálculo se había hecho con la tasa activa del Banco Nación. En el fallo en análisis, el TSJ dejó sin efecto ese criterio y resolvió que corresponde aplicar lo establecido por el Decreto de Necesidad y Urgencia 669/2019, que dispone que la actualización de los créditos laborales mediante el índice de Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), indicador que refleja la evolución promedio de los salarios. Cabe recordar que los operadores jurídicos aguardaban hace tiempo un pronunciamiento del Tribunal Superior de Justicia en cuanto al fondo de la cuestión planteada, ya que hasta el momento únicamente solo se había pronunciado sobre cuestiones procesales (costas, efecto suspensivo de la queja, insuficiencia de la queja, entre otras). Hoy dictó en materia laboral el primer fallo que deja sin efecto una sentencia dictada por la Cámara Laboral, y se aguarda el temperamento que adoptarán los jueces con dicho decisorio, a tenor de lo resuelto por las Cámaras en los plenarios dictados (ver acá ), desconociendo al TSJ como superior tribunal de las causas que tramitan ante las Cámaras Nacionales. Asimismo, repárese en que -si bien referido a un tema procesal como lo constituye el efecto suspensivo o no de la queja-, la justicia laboral optó por desoír la sentencia del TSJ, tal como lo relaté aquí , por lo que cabe estar atentos al temperamento que tomará la Cámara Laboral frente a este fallo. Podés leer el fallo aquí.

  • AUTOSUFICIENCIA DE LA QUEJA ANTE EL TSJ. RECHAZOS POR NO ADJUNTAR PIEZAS PROCESALES ESENCIALES. LINKS A FALLOS.

    TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA El caso Levina s  ha tenido un impacto significativo en la forma en que se llevan a cabo los procesos judiciales nacionales. Ante la postura de las Cámaras Nacionales de no reconocer al TSJ como superior tribunal, los justiciables deben interponer la queja por RI denegado. En otro artículo desarrollé los principales aspectos a tener en cuenta para presentar un recurso de queja en debida forma (ver acá ). Dentro de ellos, aludí a la "autosuficiencia de la queja" , en tanto el TSJ rechaza enfáticamente aquellos recursos afirmando que la “queja debe ser autosuficiente” cuando se no se adjuntan las piezas procesales claves para la resolución del litigio. Pero, ¿entendemos realmente lo que ello significa? ¿Cuándo se considera autosuficiente o insuficiente? Autosuficiente  significa para la Real Academia Española  “que se basta a sí mismo ” , y aplicado el concepto al ámbito del recurso de queja implica que -nada más y nada menos- el escrito de queja no solo relate los hechos y acontecimientos procesales para que el tribunal llamado a resolver pueda tener toda la información necesaria para hacerlo, sino también que adjunte las piezas  pertinentes que sustenten lo allí afirmado, y todas aquellas otras que arrojen luz sobre el entuerto sometido a decisión. Sentado ello surgen varios interrogantes, ¿Qué piezas exactamente requiere la ley que sean adjuntadas? ¿es la parte quien decide que copias adjuntar o existe una norma índice que establece un piso mínimo? Recordemos que este punto hace a la  admisibilidad formal del recurso de queja y la falta de suficiencia trae consigo su rechazo in limine . El TSJ dijo que la ausencia de fundamentación y autosuficiencia que debiera contener la queja por dene­gación del recurso de inconstitucionalidad para bastarse a sí misma, implica un óbice insal­vable que impide avanzar en su consideración e impone su rechazo. “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: A. R. H. A. y otros c/ GCBA s/ amparo (14 CCABA)”. expte. N° 14727/17, sentencia del 7/3/2018. Si enfocamos la cuestión desde el sentido común resulta casi obvio que todo abogado -teniendo en cuenta que la adjunción de las copias constituye una verdadera  “carga procesal ”- se preocupará por adjuntar la mayor cantidad de piezas posibles a fin de dotar al Tribunal de los mayores elementos para que pueda dictar un pronunciamiento sin recurrir a fuentes externas (tales como la remisión de las actuaciones principales que, como veremos, es un resorte exclusivo del Tribunal pero que se complica ejercer en estos casos originados en "Levinas" porque las Cámaras Nacionales no reconocen al TSJ como superior tribunal). Así lo ha entendido el TSJ en distintos pronunciamientos en donde expresó que  “La ley adjetiva no pone como requisito de procedencia de la queja que ésta venga acom­pañada de determinadas copias de las actuaciones principales. En su economía, es el recurrente quien decide cómo demostrar que su recurso ha sido mal denegado por el tribunal  a quo  y, por ende, qué copias son necesarias a esos fines . Asimismo, el tribunal se encuentra facultado para solicitar las copias que considere pertinentes a fin de recabar los elementos necesarios para formar su convicción. Sentado lo anterior, no debe limi­tarse a través de un plazo no establecido en la ley la posibilidad del recurrente de aportar las copias que crea necesarias para defender su postura ante este Tribunal (ver acá ) . En la práctica es muy común que el TSJ -ante la insuficiencia de las copias adunadas al escrito de queja- intime en un primer despacho al recurrente a que acompañe las copias faltantes, en tanto las estima indispensables para un conocimiento cabal y autosuficiente de la cuestión, extremo que dependerá de cada caso concreto. Sin embargo, existen  ciertos elementos que se entienden indispensables  y sin los cuales la queja será rechazada in limine: a) la resolución que dio lugar al recurso de inconstitucionalidad y su notificación; b) el recurso de inconstitucionalidad y su temporaneidad (cargo que demuestre que fue interpuesto en plazo), c) la contestación del recurso de inconstitucionalidad, d) la resolución que lo ha denegado y su notificación. El TSJ dijo que la queja  no cumple con el requisito de autosuficiencia  que debe satisfacer para bastarse a sí misma  si la parte omitió acompañar copia del recurso de inconstitucionalidad  que pretende sostener ante esa instancia, lo que impide conocer los planteos que pretendió traer a consi­deración del Tribunal y verificar que hayan sido efectuados en tiempo oportuno . Lo cierto es que es criterio conteste del Tribunal Superior que quien plantea un recurso de hecho debe cumplir con la carga procesal de acreditar que éste, y el recurso de inconstitucionalidad que viene a sostener, fueron presentados en tiempo oportuno , circunstancia que obedece a la categórica perentoriedad de los plazos procesales aplicables a la especie (arts. 28 y 33 ley N.º402 y art. 137 CCAT). En efecto, reiteradamente el TSJ ha afirmado que  la queja debe ser autosuficiente y que  “…está a cargo de la parte que plantea un recurso acreditar los elementales requisitos formales para su tratamiento, particularmente el recurso de inconstitucionalidad al que se remite la queja y la interposición en término de sus presentaciones cuando los plazos al efecto resultan perentorios” y que “ésta sola circunstancia resulta suficiente para determinar que la queja interpuesta por el GCBA deba ser rechazada " Esta doctrina fue señalada en “Rojas, Salomé Leila y otros s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Rojas Salomé Leila y otros” Expte. 10184/13; “Quiroga Norma Beatriz y otros s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Incidente de apelación en autos Quiroga, Norma Beatriz s/ art. 181:1 Usurpación (Despojo), CP (p/L 2303)” Expte. 10411/13, “Limpia Buenos Aires S.A. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Limpia Buenos Aires S.A. c/ GCBA s/ beneficio de litigar sin gastos”, Expte. 8148/11, sentencia del 29 de febrero de 2012; Club Atlético River Plate, Asoc. Civil s/ inf. Art (s) 4.1.1.2, habilitación en infracción- L 451”, Expte. 7936/11, sentencia del 24 de agosto de 2011, y sus citas entre otros; “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Laino, Viviana Verónica c/ GCBA s/ otros procesos incidentales” (exp. N° 10.384, sentencia del 3 de noviembre de 2014), entre tantos otros. Sentado ello, podría pensarse que estando digitalizados los expedientes podría el TSJ no ser tan riguroso con la adjunción de copias, criterio que fue desechado en distintos fallos, ratificando que es ESENCIAL la adjunción de las piezas procesales al escrito de inicio de la queja. ¿Qué ha ocurrido con los expedientes que llegan al TSJ por el fallo "LEVINAS"? En cuanto al requisito en análisis, y si bien en un principio el TSJ ha exhibido cierta flexibilidad con los operadores jurídicos teniendo en cuenta que, de buenas a primeras tuvieron que interponer un recurso que les resultaba extraño (a tal efecto según comenté en otros artículos se eximió durante un tiempo el depósito de la queja e incluso se suspendieron los plazos procesales para interponerla -ver acá -), lo cierto es que en la actualidad está declarando inadmisibles los recursos de quejas que carecen de las piezas procesales para dotarlo de autosuficiencia y que no subsanen el error en el plazo en el que intima el tribunal. Así lo ha hecho en: -" GAB s/ QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO (CIVIL) en GAB C/ SNS S/LIQUIDACION DE REGIMEN DE COMUNIDAD DE BIENES (TSJ EXPTE. Nº 34120 ) - HAMBO, DEBORA RAQUEL Y OTRA s/ QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO (CIVIL) en HAMBO ALBERTO Y OTRO S/ SUCESION AB-INTESTATO (EXPTE. N°39575) - GOODAYS S.R.L. S/ QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO (COMERCIAL) EN MANDALAOUI, MAURICIO GASTÓN C/ GOODAYS S.R.L. S/ EJECUTIVO (EXPTE. Nº 128852) Ello tiene su razón de ser porque, recordemos, que esas causas tramitan ante la Justicia Nacional, en muchos casos se encuentran reservadas -como sucede con los expedientes de familia- y si la parte no adjunta las piezas correspondientes es imposible resolver el asunto. En tal sentido, es conveniente que el abogado que interpone una queja adjunte también la demanda, su contestación, los escritos que muestren alguna contingencia procesal acaecida -por ejemplo intervención de terceros, o caducidad, o medidas para mejor proveer-, ya que ello dará al TSJ mayores elementos para sentenciar.

  • CAUSAS "LEVINAS". El TSJ REAFIRMA QUE SUS DECISIONES NO SON SUSCEPTIBLES DE REVOCATORIA IN EXTREMIS. LINKS A FALLOS.

    Fallo Levinas. Corte Suprema de Justicia de la Nación El viernes 27 de diciembre de 2024 la Corte Suprema de Justicia (“CSJN”) dictó sentencia en la causa “Ferrari, María Alicia c/ Levinas, Gabriel Isaías s/ incidente de incompetencia” (Competencia CSJ 325/2021/CS1) , en el que declaró, con el voto mayoritario de los Dres. Rosatti, Maqueda y Lorenzetti, y la disidencia del Dr. Rosenkrantz, que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (“TSJ”) es el superior tribunal de la causa al que se refiere el artículo 14 de la ley 48 para los procesos que tramitan ante la justicia nacional ordinaria de la CABA (ver acá ) Es inequívoco que el fallo Levinas  dictado con fecha 27 de diciembre de 2024 por la Corte Suprema de Justicia de la Nación cambió el proceso recursivo nacional, ya que provocó, a partir de su dictado, un importante impacto en la tramitación de los procesos ante la Justicia Nacional (ver artículo con el análisis   acá ). En efecto, los litigantes se encontraron con un cambio de reglas y escenarios que los obligó a acudir al Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires, y a interponer recursos, que hasta ese momento, les eran ajenos. En ese entendimiento, los operadores jurídicos deben interiorizarse y analizar la jurisprudencia que -si bien para otro tipo de procesos- ha acuñado el Tribunal Superior de Justicia de la CABA, especialmente en cuanto a contingencias procesales e interposición de recursos. En tal sentido, analizando los fallos dictados por el TSJ hasta la fecha en las causas arribadas en la sede del Tribunal emanadas de la justicia nacional por imperio de "Levinas" , pueden advertirse consecuencias en el trámite del proceso, por deficiencia de planteamiento (te conté por ejemplo sobre las copias que deben ser adjuntadas a la queja y que determina muchos rechazos in limine -ver acá -, entre otros). Precisamente, el caso en análisis se detiene en la interposición de un recurso particular, cuya doctrina pretoriana fue reconocida por impulso del Dr. Peyrano, "la revocatoria in extremis". ( Peyrano Jorge W. “Avatares de la reposición in extremis”, en L.L. del 8-6-2010 p.1; “Precisiones sobre la reposición in extremis”, en “La impugnación de la sentencia firme”, obra colectiva del Ateneo de Estudios del  Proceso Civil de Rosario, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2006, T. I, pág. 1.). ¿ Qué es la revocatoria o reposición in extremis? La reposición "in extremis" es un recurso de procedencia excepcional y subsidiario cuya sustanciación y recaudos se corresponden, en principio, con los parámetros legalmente previstos para los recursos de revocatoria codificados. Con su auxilio se puede intentar subsanar errores materiales y también excepcionalmente yerros de los denominados "esenciales" groseros y evidentes, deslizados en un pronunciamiento de mérito dictado en primera o ulteriores instancias que no puedan corregirse a través de aclaratorias y que generan un agravio trascendente para una o varias partes . Si bien el mencionado instituto no posee regulación expresa en nuestro código ritual, en supuestos excepcionales la más caracterizada doctrina -y también la jurisprudencia-, han considerado que autos interlocutorios e inclusive sentencias definitivas firmes puedan ser objeto de este recurso. Ello, si es que existe la posibilidad de que, con motivo de un error judicial, se pueda consumar una notoria injusticia, cuya subsanación por otras vías sea imposible –si no existen otros recursos posibles-, o notoriamente dificultosa –como ocurriría si la única posibilidad impugnatoria fuese la interposición de un recurso extraordinario, tal el caso de autos.   Tal como lo expresa el TSJ , “la reposición in extremis se caracteriza por poseer notas absolutamente opuestas a las propias de las revocatoria normal, en primer lugar porque mediante ella se persigue cancelar –total o parcialmente-, la eficacia de una resolución de mérito ya sea sentencia definitiva o acto interlocutorio. Además, con la referida cancelación de busca remover una injusticia grave, palmaria y trascendente derivada de la comisión de un tipo especial de errores judiciales: los provenientes de ciertos errores materiales“   (ver causa "Navalle" acá). del voto de la Dra. Conde, causa “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ”Navalle Pedro Ignacio c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CABA )” y sus citas). En efecto, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires, ha reconocido su existencia a pesar de no estar expresamente previsto por el ordenamiento jurídico (ver TSJ, in re “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en “Navalle Pedro Ignacio c/ GCBA s/amparo (art. 14 CCABA)”, expte. Nro. 4351/05, “Medina Raúl Dionisio c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. Nro. 6495/09, entre muchas otras).    Lo propio ha ocurrido con la Corte Suprema de Justicia de la Nación quien ha echado mano de este remedio para salvar errores de hecho o afines, cuando se presentan situaciones serias e inequívocas que ofrezcan nitidez manifiesta sobre la existencia de un error material . Así ha establecido que “cuando se incurre en situaciones serias e inequívocas, que demuestren con nitidez manifiesta el error que se pretende subsanar, cabe hacer excepción a la regla según la cual las sentencias de la Corte no son susceptibles de ser revisadas” (ver Fallos 315:1431, 315:2581, 318:2329, entre muchas otras).     Es interesante destacar que el instituto de la revocatoria in extremis , ha tenido expresa recepción en los códigos rituales de algunas provincias. Así lo han incorporado, no sólo para remediar situaciones de errores materiales, sino también para corregir errores esenciales, los cuales por su evidencia pueden ser asimilados a aquellos (v. Art. 241 bis incorporado por ley 5745 Provincia de Corrientes y art. 252 incorporado por ley 6910 Provincia de Santiago del Estero).   Explica el maestro Peyrano –verdadero mentor del instituto en estudio- que “se entiende por error esencial a aquel que sin ser un yerro material, es tan grosero y palmario que puede asimilarse a este último . Vale decir que hay actitudes asumidas por el Tribunal, que no constituyen un descuido ni un yerro, que pueden dar lugar a la interposición exitosa de una reposición in extremis, por haber generado incertidumbres procedimentales en las partes  y la comisión de graves injusticias…” (ver Peyrano Jorge W., “Un válido uso de la reposición in extremis para solucionar entuertos provocados esta vez por el abrupto cambio de un régimen de plazos procesales”, en D. J. del 8-9-2010, págs. 2423 y sgtes. y “Orientaciones legislativas en materia de reposición in extremis, en Revista de Derecho Procesal, Rubinzal-Culzoni Editores, pág. 65 y sgtes.).   La regulación expresa que tienen las provincias ut supra  mencionadas del presente recurso en sus códigos rituales, hace que también posean una nutrida jurisprudencia respecto de los supuestos de su procedencia. En este sentido, se ha dicho que “Pretorianamente se acepta la posibilidad de impugnar por medio del recurso de reposición in extremis, sentencias definitivas y autos interlocutorios cuando media una grave injusticia como derivación de un yerro judicial. Por su característica de último remedio contra eventuales injusticias y cuando ninguna otra cosa puede hacerse por los carriles corrientes, es menester de “remedios heroicos”. Con el auxilio de este instituto se puede intentar subsanar errores materiales y también excepcionalmente yerros esenciales, groseros y evidentes , deslizados en un pronunciamiento de mérito que no pueden corregirse a través de aclaratoria y que generan un agravio trascendente para una o varias partes” (ver C. Corr. 4ta. Nom. De Santiago del Estero, 27-3-2003, “Vasino, Héctor R. c/ Villegas Jorge D. y otro s/homicidio culposo y estafa”, id.,16-5-2003, “Elías Susana c/ González Bienvenida s/usurpación de propiedad. Revocatoria interpuesta en autos incidente de oposición de inhibición de Pettinichi, Rolando por parte de Aprile de Alegre, María”, id. 1-4-2004, “Ledesma Ángela y otros s/ D. prevaricato E.P. de Miranda, Gonzalo s/ recurso de casación; CCCom. 2da. Nom. de Santiago del Estero, 27-3-2003, “Soubielle de Alonso, Laura E. c/ Larrauri, José J. y otra s/ desalojo”, id. “Vittar Paz de Saracco, Carolina c/ Ortés, Carlos R. y otros s/ daños y perjuicios. Recurso de reposición in extremis”; en el mismo sentido Superior Tribunal de Santiago del Estero, 22-5-2006, “Ríos, Carlos Hugo c/ Gobierno de la Provincia de Santiago del Estero s/ recurso de amparo s/ apelación medida cautelar”; 18-9-2006, “Crespín, Omar Hugo c/ Herrera, Ignacio Jacinto s/ interdicto de recobrar la posesión. Casación”, entre muchos otros). ¿ Cuál es la posición del Tribunal Superior de CABA respecto de la reposición in extremis?   Tal como se ha expuesto, en la causa "Navalle" y "Medina" citadas ut supra, el TSJ ha reconocido la existencia de la reposición in extremis , como de procedencia excepcional, habiendo hecho lugar a dicho recurso en casos especiales, y luego de un pormenorizado análisis del proceso, tal como lo hizo en la causa N.G.H ., que se puede leer acá: No obstante ello, ha enfatizado que dicho recurso no procede contra las sentencias de fondo dictadas por ese Tribunal, tal como lo dijo en la causa "Boero" . Tiene dicho el Tribunal Superior que las resoluciones que adopta con los votos suficientes requeridos por el art. 26 de la ley N.º 7 no son susceptibles —por regla— de reconsideración, reposición o revocatoria, sobre todo ante la inexistencia en la ley N.º 402 de algún recurso contra sus decisiones. Así lo decidió en “Partido Justicialista y otros c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires”, expediente nº 50/99, resolución del 16 de junio de 1999, “Liga de amas de casa, usuarios y consumidores de la República Argentina y otros c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, expediente nº 480/00, resolución del 24 de octubre de 2000, “Spisso, Rodolfo R. c/ GCBA s/ amparo s/ recurso de inconstitucionalidad”, expediente nº 1866/02, resolución del 13 de noviembre de 2002, “Rojt Julio M. y otra s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Rojt Julio M. y otros c/ Consejo Profesional de Ciencias Económicas s/ amparo (art. 14, CCABA)”, expediente n° 2689/03, resolución del 29 de junio de 2005, “Ibañez, Guillermo Eduardo s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Ibañez, Guillermo Eduardo s/ amparo”, expediente n° 7186/10, resolución del 15 de diciembre de 2010 y más recientemente in re “Valera, Cecilia Laura s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: GCBA c/ Thyssenkrupp Elevadores S.A. s/ ej. fisc. - ing. brutos convenio multilateral”, expediente n° 11419/14, resolución del 13 de agosto de 2015 y “Club Shampoo SRL s/ SAC - otros en/ Club Shampoo SRL s/ infr. art (s) 2.1.3. Lugares con acceso de público - L451”, expediente n° 14238/17, resolución del 6 de septiembre de 2017, entre otros). El temperamento adoptado por el Tribunal coincide con el de la Corte Suprema de Justicia de la Nación para casos análogos (conforme doctrina de Fallos: 286:198, 293:468, 297:543, 303:241, 308:1606, 327:5817 y 330:4409, entre muchos otros). Sentada pues, la postura inveterada del TSJ respecto a la procedencia o no de la revocatoria in extremis , llegadas las causas nacionales por impacto del fallo "Levinas", el Tribunal mantuvo su postura restrictiva. En un reciente fallo, “HAMBO, DEBORA RAQUEL Y OTRA s/ QUEJA POR RECURSO INCONSTITUCIONALIDAD DE DENEGADO (CIVIL) en HAMBO ALBERTO Y OTRO S/ SUCESION AB INTESTATO (EXPTE. N ° 68931/2013)”, el TSJ rechazó una revocatoria in extremis, ratificando la doctrina sentada en "Navalle" y "Medina", en tanto había sido interpuesta contra una resolución que tuvo por no presentada la queja por motivos formales.   Existieron planteos en donde se intentó cambiar el nombre al recurso para evitar la aplicación de esta jurisprudencia restrictiva. En esos casos, el TSJ lo recondujo, exponiendo que no importa el nomen iuris que las partes hayan hecho en la presentación, si de su contenido se pretende que el Tribunal revoque la sentencia dictada, corresponde la aplicación de la jurisprudencia acuñada respecto de la "revocatoria in extremis" . Dejo un fallo acá: Como conclusión del análisis expresado, los operadores jurídicos que pretendan actuar ante el TSJ deberán analizar debidamente la jurisprudencia acuñada en las contingencias procesales que puedan acaecer durante el i ter procesal ante su sede.

  • Análisis de los argumentos planteados por las Cámaras Nacionales para controvertir "Levinas". Dres. Noelia Herrera y Sá Zeichen.

    fallo Levinas Mucho se ha hablado del caso "Levinas"   a partir del dictado del fallo con fecha 27 de diciembre de 2024 por la Corte Suprema de Justicia de la Nación atento el claro impacto procesal que provocó dicha decisión (ver artículo con el análisis   acá ) y las idas y vueltas que se han suscitado entre el Tribunal Superior de Justicia de la CABA y los tribunales nacionales. En ese sentido, las Cámaras dictaron distintos plenarios declarando improcedente la interposición del recurso de inconstitucionalidad incoado contra sus decisiones negando al TSJ porteño el carácter de Superior Tribunal (ver plenarios acá ). Las Cámaras de los distintos fueros nacionales recurrieron a distintos argumentos para desconocer el fallo Levinas , o declarar su inaplicabilidad. Lo cierto es que, ante la interposición del recurso de inconstitucionalidad previsto en la ley 402 (ver acá ), las Salas se remiten a sus respectivos acuerdos plenarios, denegándolo (ver ejemplos acá , y acá ). Los Dres. Noelia Herrera y Gustavo Sá Zeichen han publicado un interesante trabajo en el Diario La Ley, en donde analizan cada uno de los puntos expuestos por las Cámaras nacionales en los acuerdos plenarios, y realizan un exhaustivo análisis para controvertir cada uno de ellos. El mismo constituye un importante aporte doctrinario para quienes estudiamos diariamente esta temática. Dejo el trabajo aquí.

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