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- CAUSAS "LEVINAS". El TSJ REAFIRMA QUE SUS DECISIONES NO SON SUSCEPTIBLES DE REVOCATORIA IN EXTREMIS. LINKS A FALLOS.
Fallo Levinas. Corte Suprema de Justicia de la Nación El viernes 27 de diciembre de 2024 la Corte Suprema de Justicia (“CSJN”) dictó sentencia en la causa “Ferrari, María Alicia c/ Levinas, Gabriel Isaías s/ incidente de incompetencia” (Competencia CSJ 325/2021/CS1) , en el que declaró, con el voto mayoritario de los Dres. Rosatti, Maqueda y Lorenzetti, y la disidencia del Dr. Rosenkrantz, que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (“TSJ”) es el superior tribunal de la causa al que se refiere el artículo 14 de la ley 48 para los procesos que tramitan ante la justicia nacional ordinaria de la CABA (ver acá ) Es inequívoco que el fallo Levinas dictado con fecha 27 de diciembre de 2024 por la Corte Suprema de Justicia de la Nación cambió el proceso recursivo nacional, ya que provocó, a partir de su dictado, un importante impacto en la tramitación de los procesos ante la Justicia Nacional (ver artículo con el análisis acá ). En efecto, los litigantes se encontraron con un cambio de reglas y escenarios que los obligó a acudir al Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires, y a interponer recursos, que hasta ese momento, les eran ajenos. En ese entendimiento, los operadores jurídicos deben interiorizarse y analizar la jurisprudencia que -si bien para otro tipo de procesos- ha acuñado el Tribunal Superior de Justicia de la CABA, especialmente en cuanto a contingencias procesales e interposición de recursos. En tal sentido, analizando los fallos dictados por el TSJ hasta la fecha en las causas arribadas en la sede del Tribunal emanadas de la justicia nacional por imperio de "Levinas" , pueden advertirse consecuencias en el trámite del proceso, por deficiencia de planteamiento (te conté por ejemplo sobre las copias que deben ser adjuntadas a la queja y que determina muchos rechazos in limine -ver acá -, entre otros). Precisamente, el caso en análisis se detiene en la interposición de un recurso particular, cuya doctrina pretoriana fue reconocida por impulso del Dr. Peyrano, "la revocatoria in extremis". ( Peyrano Jorge W. “Avatares de la reposición in extremis”, en L.L. del 8-6-2010 p.1; “Precisiones sobre la reposición in extremis”, en “La impugnación de la sentencia firme”, obra colectiva del Ateneo de Estudios del Proceso Civil de Rosario, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2006, T. I, pág. 1.). ¿ Qué es la revocatoria o reposición in extremis? La reposición "in extremis" es un recurso de procedencia excepcional y subsidiario cuya sustanciación y recaudos se corresponden, en principio, con los parámetros legalmente previstos para los recursos de revocatoria codificados. Con su auxilio se puede intentar subsanar errores materiales y también excepcionalmente yerros de los denominados "esenciales" groseros y evidentes, deslizados en un pronunciamiento de mérito dictado en primera o ulteriores instancias que no puedan corregirse a través de aclaratorias y que generan un agravio trascendente para una o varias partes . Si bien el mencionado instituto no posee regulación expresa en nuestro código ritual, en supuestos excepcionales la más caracterizada doctrina -y también la jurisprudencia-, han considerado que autos interlocutorios e inclusive sentencias definitivas firmes puedan ser objeto de este recurso. Ello, si es que existe la posibilidad de que, con motivo de un error judicial, se pueda consumar una notoria injusticia, cuya subsanación por otras vías sea imposible –si no existen otros recursos posibles-, o notoriamente dificultosa –como ocurriría si la única posibilidad impugnatoria fuese la interposición de un recurso extraordinario, tal el caso de autos. Tal como lo expresa el TSJ , “la reposición in extremis se caracteriza por poseer notas absolutamente opuestas a las propias de las revocatoria normal, en primer lugar porque mediante ella se persigue cancelar –total o parcialmente-, la eficacia de una resolución de mérito ya sea sentencia definitiva o acto interlocutorio. Además, con la referida cancelación de busca remover una injusticia grave, palmaria y trascendente derivada de la comisión de un tipo especial de errores judiciales: los provenientes de ciertos errores materiales“ (ver causa "Navalle" acá). del voto de la Dra. Conde, causa “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ”Navalle Pedro Ignacio c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CABA )” y sus citas). En efecto, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires, ha reconocido su existencia a pesar de no estar expresamente previsto por el ordenamiento jurídico (ver TSJ, in re “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en “Navalle Pedro Ignacio c/ GCBA s/amparo (art. 14 CCABA)”, expte. Nro. 4351/05, “Medina Raúl Dionisio c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. Nro. 6495/09, entre muchas otras). Lo propio ha ocurrido con la Corte Suprema de Justicia de la Nación quien ha echado mano de este remedio para salvar errores de hecho o afines, cuando se presentan situaciones serias e inequívocas que ofrezcan nitidez manifiesta sobre la existencia de un error material . Así ha establecido que “cuando se incurre en situaciones serias e inequívocas, que demuestren con nitidez manifiesta el error que se pretende subsanar, cabe hacer excepción a la regla según la cual las sentencias de la Corte no son susceptibles de ser revisadas” (ver Fallos 315:1431, 315:2581, 318:2329, entre muchas otras). Es interesante destacar que el instituto de la revocatoria in extremis , ha tenido expresa recepción en los códigos rituales de algunas provincias. Así lo han incorporado, no sólo para remediar situaciones de errores materiales, sino también para corregir errores esenciales, los cuales por su evidencia pueden ser asimilados a aquellos (v. Art. 241 bis incorporado por ley 5745 Provincia de Corrientes y art. 252 incorporado por ley 6910 Provincia de Santiago del Estero). Explica el maestro Peyrano –verdadero mentor del instituto en estudio- que “se entiende por error esencial a aquel que sin ser un yerro material, es tan grosero y palmario que puede asimilarse a este último . Vale decir que hay actitudes asumidas por el Tribunal, que no constituyen un descuido ni un yerro, que pueden dar lugar a la interposición exitosa de una reposición in extremis, por haber generado incertidumbres procedimentales en las partes y la comisión de graves injusticias…” (ver Peyrano Jorge W., “Un válido uso de la reposición in extremis para solucionar entuertos provocados esta vez por el abrupto cambio de un régimen de plazos procesales”, en D. J. del 8-9-2010, págs. 2423 y sgtes. y “Orientaciones legislativas en materia de reposición in extremis, en Revista de Derecho Procesal, Rubinzal-Culzoni Editores, pág. 65 y sgtes.). La regulación expresa que tienen las provincias ut supra mencionadas del presente recurso en sus códigos rituales, hace que también posean una nutrida jurisprudencia respecto de los supuestos de su procedencia. En este sentido, se ha dicho que “Pretorianamente se acepta la posibilidad de impugnar por medio del recurso de reposición in extremis, sentencias definitivas y autos interlocutorios cuando media una grave injusticia como derivación de un yerro judicial. Por su característica de último remedio contra eventuales injusticias y cuando ninguna otra cosa puede hacerse por los carriles corrientes, es menester de “remedios heroicos”. Con el auxilio de este instituto se puede intentar subsanar errores materiales y también excepcionalmente yerros esenciales, groseros y evidentes , deslizados en un pronunciamiento de mérito que no pueden corregirse a través de aclaratoria y que generan un agravio trascendente para una o varias partes” (ver C. Corr. 4ta. Nom. De Santiago del Estero, 27-3-2003, “Vasino, Héctor R. c/ Villegas Jorge D. y otro s/homicidio culposo y estafa”, id.,16-5-2003, “Elías Susana c/ González Bienvenida s/usurpación de propiedad. Revocatoria interpuesta en autos incidente de oposición de inhibición de Pettinichi, Rolando por parte de Aprile de Alegre, María”, id. 1-4-2004, “Ledesma Ángela y otros s/ D. prevaricato E.P. de Miranda, Gonzalo s/ recurso de casación; CCCom. 2da. Nom. de Santiago del Estero, 27-3-2003, “Soubielle de Alonso, Laura E. c/ Larrauri, José J. y otra s/ desalojo”, id. “Vittar Paz de Saracco, Carolina c/ Ortés, Carlos R. y otros s/ daños y perjuicios. Recurso de reposición in extremis”; en el mismo sentido Superior Tribunal de Santiago del Estero, 22-5-2006, “Ríos, Carlos Hugo c/ Gobierno de la Provincia de Santiago del Estero s/ recurso de amparo s/ apelación medida cautelar”; 18-9-2006, “Crespín, Omar Hugo c/ Herrera, Ignacio Jacinto s/ interdicto de recobrar la posesión. Casación”, entre muchos otros). ¿ Cuál es la posición del Tribunal Superior de CABA respecto de la reposición in extremis? Tal como se ha expuesto, en la causa "Navalle" y "Medina" citadas ut supra, el TSJ ha reconocido la existencia de la reposición in extremis , como de procedencia excepcional, habiendo hecho lugar a dicho recurso en casos especiales, y luego de un pormenorizado análisis del proceso, tal como lo hizo en la causa N.G.H ., que se puede leer acá: No obstante ello, ha enfatizado que dicho recurso no procede contra las sentencias de fondo dictadas por ese Tribunal, tal como lo dijo en la causa "Boero" . Tiene dicho el Tribunal Superior que las resoluciones que adopta con los votos suficientes requeridos por el art. 26 de la ley N.º 7 no son susceptibles —por regla— de reconsideración, reposición o revocatoria, sobre todo ante la inexistencia en la ley N.º 402 de algún recurso contra sus decisiones. Así lo decidió en “Partido Justicialista y otros c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires”, expediente nº 50/99, resolución del 16 de junio de 1999, “Liga de amas de casa, usuarios y consumidores de la República Argentina y otros c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, expediente nº 480/00, resolución del 24 de octubre de 2000, “Spisso, Rodolfo R. c/ GCBA s/ amparo s/ recurso de inconstitucionalidad”, expediente nº 1866/02, resolución del 13 de noviembre de 2002, “Rojt Julio M. y otra s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Rojt Julio M. y otros c/ Consejo Profesional de Ciencias Económicas s/ amparo (art. 14, CCABA)”, expediente n° 2689/03, resolución del 29 de junio de 2005, “Ibañez, Guillermo Eduardo s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Ibañez, Guillermo Eduardo s/ amparo”, expediente n° 7186/10, resolución del 15 de diciembre de 2010 y más recientemente in re “Valera, Cecilia Laura s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: GCBA c/ Thyssenkrupp Elevadores S.A. s/ ej. fisc. - ing. brutos convenio multilateral”, expediente n° 11419/14, resolución del 13 de agosto de 2015 y “Club Shampoo SRL s/ SAC - otros en/ Club Shampoo SRL s/ infr. art (s) 2.1.3. Lugares con acceso de público - L451”, expediente n° 14238/17, resolución del 6 de septiembre de 2017, entre otros). El temperamento adoptado por el Tribunal coincide con el de la Corte Suprema de Justicia de la Nación para casos análogos (conforme doctrina de Fallos: 286:198, 293:468, 297:543, 303:241, 308:1606, 327:5817 y 330:4409, entre muchos otros). Sentada pues, la postura inveterada del TSJ respecto a la procedencia o no de la revocatoria in extremis , llegadas las causas nacionales por impacto del fallo "Levinas", el Tribunal mantuvo su postura restrictiva. En un reciente fallo, “HAMBO, DEBORA RAQUEL Y OTRA s/ QUEJA POR RECURSO INCONSTITUCIONALIDAD DE DENEGADO (CIVIL) en HAMBO ALBERTO Y OTRO S/ SUCESION AB INTESTATO (EXPTE. N ° 68931/2013)”, el TSJ rechazó una revocatoria in extremis, ratificando la doctrina sentada en "Navalle" y "Medina", en tanto había sido interpuesta contra una resolución que tuvo por no presentada la queja por motivos formales. Existieron planteos en donde se intentó cambiar el nombre al recurso para evitar la aplicación de esta jurisprudencia restrictiva. En esos casos, el TSJ lo recondujo, exponiendo que no importa el nomen iuris que las partes hayan hecho en la presentación, si de su contenido se pretende que el Tribunal revoque la sentencia dictada, corresponde la aplicación de la jurisprudencia acuñada respecto de la "revocatoria in extremis" . Dejo un fallo acá: Como conclusión del análisis expresado, los operadores jurídicos que pretendan actuar ante el TSJ deberán analizar debidamente la jurisprudencia acuñada en las contingencias procesales que puedan acaecer durante el i ter procesal ante su sede.
- Análisis de los argumentos planteados por las Cámaras Nacionales para controvertir "Levinas". Dres. Noelia Herrera y Sá Zeichen.
fallo Levinas Mucho se ha hablado del caso "Levinas" a partir del dictado del fallo con fecha 27 de diciembre de 2024 por la Corte Suprema de Justicia de la Nación atento el claro impacto procesal que provocó dicha decisión (ver artículo con el análisis acá ) y las idas y vueltas que se han suscitado entre el Tribunal Superior de Justicia de la CABA y los tribunales nacionales. En ese sentido, las Cámaras dictaron distintos plenarios declarando improcedente la interposición del recurso de inconstitucionalidad incoado contra sus decisiones negando al TSJ porteño el carácter de Superior Tribunal (ver plenarios acá ). Las Cámaras de los distintos fueros nacionales recurrieron a distintos argumentos para desconocer el fallo Levinas , o declarar su inaplicabilidad. Lo cierto es que, ante la interposición del recurso de inconstitucionalidad previsto en la ley 402 (ver acá ), las Salas se remiten a sus respectivos acuerdos plenarios, denegándolo (ver ejemplos acá , y acá ). Los Dres. Noelia Herrera y Gustavo Sá Zeichen han publicado un interesante trabajo en el Diario La Ley, en donde analizan cada uno de los puntos expuestos por las Cámaras nacionales en los acuerdos plenarios, y realizan un exhaustivo análisis para controvertir cada uno de ellos. El mismo constituye un importante aporte doctrinario para quienes estudiamos diariamente esta temática. Dejo el trabajo aquí.
- CSJN REAFIRMA DOCTRINA "LEVINAS". TSJ ES SUPERIOR TRIBUNAL EN CAUSAS NACIONALES. FIRMA DE CONJUECES.
CORTE SUPREMA FALLO LEVINAS La causa "LEVINAS" dispuso que el Tribunal Superior de Justicia de la CABA es el Tribunal Superior de las Cámaras Nacionales. La CSJN ratificó dicha doctrina en importante fallo con firma de conjueces. El viernes 27 de diciembre de 2024 la Corte Suprema de Justicia (“CSJN”) dictó sentencia en la causa “Ferrari, María Alicia c/ Levinas, Gabriel Isaías s/ incidente de incompetencia” (Competencia CSJ 325/2021/CS1), en el que declaró, con el voto mayoritario de los Dres. Rosatti, Maqueda y Lorenzetti, y la disidencia del Dr. Rosenkrantz, que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (“TSJ”) es el superior tribunal de la causa al que se refiere el artículo 14 de la ley 48 para los procesos que tramitan ante la justicia nacional ordinaria de la CABA. El fuero nacional formuló una oposición unánime a lo dispuesto por la CSJN. Así l as Cámaras dictaron distintos plenarios declarando improcedente la interposición del recurso de inconstitucionalidad incoado contra sus decisiones negando al TSJ porteño el carácter de Superior Tribunal (ver plenarios acá ). En tal sentido, afirmaban que dicha doctrina "no se encontraba consolidada" por haber sido establecida con la firma de uno de los miembros de la CSJN que ya no integraba el Tribunal por lo que ya no tendría mayoría (ver análisis al respecto acá ). Es por ello que se esperaba con ansias el temperamento de la CSJN c on posterioridad a "LEVINAS" y con la actual integración. Hoy la CSJN emitió un fallo muy importante ya que mediante la firma de conjueces ratificó en un caso concreto la doctrina sentada en "LEVINAS", y reafirmó que el Tribunal Superior de Justicia de la CABA es el Superior Tribunal de la causas nacionales En la causa "Haras El Moro SA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado (civil) en Carol, María Luisa y otros c/ Haras El Moro SA y otro s/ nulidad de escritura/instrumento (expte 16057/2004)" (ver acá ), la CSJN establece que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es el superior tribunal de la causa al que se refiere el artículo 14 de la ley 48 y, en consecuencia, resulta competente para revisar la sentencia dictada por la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, reafirmando, y con la firma de conjueces, la doctrina del fallo Levinas. ¿Dos recursos distintos ante la sentencia de Cámara? Ya no. Es importante destacar que ese fallo, debe necesariamente ser analizado con otro emitido en el día de la fecha en "Carol, María Luisa y otros c/ Haras El Moro SA y otro s/ nulidad de escritura/instrumento" (ver acá ), el cual la CSJN declara inoficioso, atento lo dispuesto en la fecha en la causa antecedente. En efecto, repárese que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil condenó a la demandada a otorgar la escritura traslativa de dominio a la parte actora. Contra esa decisión, la condenada interpuso recurso extraordinario federal cuya denegación motivó una queja. Simultáneamente y contra la misma resolución, también planteó un recurso de inconstitucionalidad que fue rechazado y que derivó en un conflicto jurisdiccional suscitado entre la cámara referida y el Superior Tribunal de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que fue resuelto por la Corte en forma simultánea al presente, declarando a este último competente para revisar la sentencia de aquella (Competencia CSJ 432/2024/CS1 “Haras El Moro SA") . A partir de tal decisión el Tribunal declaró que resultaba inoficioso un pronunciamiento sobre la queja por haber devenido abstracta la cuestión planteada. Debe recordarse que -ante la incertidumbre planteada por las tensiones entre el TSJ y las Cámaras Nacionales-, los justiciables optaban por interponer dos recursos distintos frente a la sentencia dictada por la Sala respectiva : el recurso de inconstitucionalidad y el recurso extraordinario, abriendo dos vías diferentes frente al mismo tema. Ello sucedió en el presente caso, y la CSJN reafirmó lo resuelto en Levinas. Con el fallo de hoy, con una integración de conjueces, la CSJN marca el camino procesal que debe seguirse al cuestionar una sentencia emanada de una Cámara nacional, ya que de interponerse los dos recursos referidos, correrán la suerte establecida en "Haras el Moro " y "Carol" .
- FALLO LEVINAS. TSJ ORDENA SUSPENSION Y FUERO LABORAL CONTINUA CON LA EJECUCION. LINK A FALLO.
FALLO LEVINAS FUERO LABORAL Mucho se ha hablado a partir del dictado del fallo Levinas con fecha 27 de diciembre de 2024 por la Corte Suprema de Justicia de la Nación atento el claro impacto procesal que provocó dicha decisión (ver artículo con el análisis acá ) y las idas y vueltas que se han suscitado entre el Tribunal Superior de Justicia de la CABA y los tribunales nacionales. En ese sentido, las Cámaras dictaron distintos plenarios declarando improcedente la interposición del recurso de inconstitucionalidad incoado contra sus decisiones negando al TSJ porteño el carácter de Superior Tribunal (ver plenarios acá ). En este escenario planteado frente al fallo Levinas , es importante hacer el seguimiento del tratamiento que los fueros nacionales dan a cada caso concreto, en especial el temperamento que los jueces adoptan respecto a las decisiones que va tomando el Tribunal Superior de Justicia cuando se interpone una queja por recurso de inconstitucionalidad denegado. En este caso me refiero al fuero labora l , del cual ya hemos explicitado que ante la interposición del recurso de inconstitucionalidad contra la sentencia dictada por la Cámara, proceden a remitirse al plenario dictado (podes consultarlo acá) y, con esa base, lo deniegan, lo que hace que el justiciable deba acudir necesariamente a interponer la queja por recurso de inconstitucionalidad denegado ante el Tribunal Superior (podés leer sobre la queja acá ). Lo cierto es que, ante un escenario procesal tan confuso, se estaba esperando ver que temperamento adoptaba el fuero del trabaj o frente a un pronunciamiento concreto del TSJ. Precisamente en el caso “UNION DE EMPLEADOS DE JUSTICIA DE LA NACION c. CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, PODER JUDICIAL DE LA C.A.B.A., SI PRACTICA DESLEAL” (Expte. Nro. 1004/2018), el Tribunal Superior de Justicia decidió conceder efecto suspensivo a la queja presentada por el Consejo de la Magistratura ordenando al Juzgado del Trabajo que suspenda la ejecución del pronunciamiento hasta tanto se decidiera la suerte del recurso interpuesto (ver acá ). El Tribunal Superior de Justicia decidió otorgar efecto suspensivo a la queja interpuesta por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires pero el Juez laboral siguió adelante con la ejecución del pronunciamiento. Así, ante el pedido concreto de la quejosa, y pese a la regla ya establecida en cuanto que la interposición de la queja no tiene efecto suspensivo ( art. 33 ley 402 ), el TSJ decidió hacer excepción a esa regla y suspendió la ejecución, librando el correspondiente oficio al Juzgado interviniente haciendo saber su decisión (ver acá ), pero el juez intimó a la demandada a cumplir con el decisorio imponiendo astreintes. Frente a ello la demandada planteó recurso de revocatoria (ver acá ), el cual fue denegado, concediéndose la apelación en subsidio planteada (ver acá ). Será entonces la Cámara laboral quien deberá pronunciarse sobre el asunto.
- EL TRIBUNAL SUPERIOR DE LA CAUSA A LOS FINES DEL REF. BOLETIN ACTUALIZADO DE LA CSJN CON "LEVINAS".
fallo LEVINAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION Es inequívoco que el fallo Levinas dictado con fecha 27 de diciembre de 2024 por la Corte Suprema de Justicia de la Nación cambió el proceso recursivo nacional, ya que provocó, a partir de su dictado, un importante impacto (ver artículo con el análisis acá ). En efecto, los litigantes se encontraron con un cambio de reglas y escenarios que los obligó a acudir al Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires, y a interponer recursos, que hasta ese momento, les eran ajenos. En este sentido, a partir del fallo Levinas , la CSJN modificó su jurisprudencia en cuanto a qué se considera Tribunal Superior de la causa a los fines de la admisibilidad formal del recurso extraordinari o , en los procesos emanados de la justicia nacional. Así, a los casos emblemáticos como "Di Mascio" y "Strada" se suman el fallo Levinas , y su posterior ratificación en " Haras el Moro " (ver acá ). Resulta fundamental conocer como entiende el requisito del Tribunal Superior de la Causa la Corte Suprema de Justicia de la Nación A los fines de facilitar el conocimiento del justiciable la CSJN elaboró un interesante boletín en donde analiza a través de su jurisprudencia el requisito de "Tribunal Superior de la causa" a los fines del recurso extraordinario federal el cual podés consultar acá .
- NUEVO BOLETIN DE JURISPRUDENCIA DEL TSJ SOBRE RECURSOS DE QUEJA.
Es inequívoco que el fallo Levinas dictado del fallo con fecha 27 de diciembre de 2024 por la Corte Suprema de Justicia de la Nación cambió el proceso recursivo nacional, ya que provocó, a partir de su dictado, un importante impacto (ver artículo con el análisis acá ). En efecto, los litigantes se encontraron con un cambio de reglas y escenarios que los obligó a acudir al Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires, y a interponer recursos, que hasta ese momento, les eran ajenos. A raíz de ello, el TSJ dictó varias Acordadas (ver acá ) e incluyó información en su página para que el litigante tuviera mejor acceso a dicha jurisdicción En esa tesitura, en el dia de la fecha, emitió un Boletín de Jurisprudencia en donde se compilan los principales fallos en torno a la "QUEJA POR DENEGACIÓN DE RECURSOS" , el cual resulta muy útil para aquellos que no se encuentren familiarizados con los fallos acuñados por ese Tribunal. Podés consultar el Boletín acá .
- SE CREA COMISION POR TRASPASO EN EL MINISTERIO DE JUSTICIA PARA ORDENAR LOS PROCESOS A RAIZ DE "LEVINAS"
FALLO LEVINAS BOLETIN OFICIAL TRASPASO COMPETENCIAS Mucho se ha hablado a partir del dictado del fallo Levinas con fecha 27 de diciembre de 2024 por la Corte Suprema de Justicia de la Nación atento el claro impacto procesal que provocó dicha decisión (ver artículo con el análisis acá ) y las idas y vueltas que se han suscitado entre el Tribunal Superior de Justicia de la CABA y los tribunales nacionales. En ese sentido, las Cámaras dictaron distintos plenarios declarando improcedente la interposición del recurso de inconstitucionalidad incoado contra sus decisiones negando al TSJ porteño el carácter de Superior Tribunal (ver plenarios acá ). Ya he señalado que estas idas y vueltas procesales vulneran la tutela judicial efectiva del justiciable quien se encuentra en los avatares del proceso en un estado de total incertidumbre. Precisamente ello fue advertido por distintas entidades desde el dictado del fallo Levinas , exhortando a las autoridades a que dicten la legislación pertinente e implementen el traspaso de competencias del Poder Judicial de la Nación a la órbita de la Ciudad de Buenos Aires. Dentro de este marco, el Ministerio de Justicia nacional determinó la creación de una comisión destinada a estudiar y analizar la transferencia y dictó la Resolución 179/2025 (ver acá ) . Así se dispuso: ARTÍCULO 1º.- Créase, en el ámbito de este MINISTERIO DE JUSTICIA, una Comisión que tendrá a su cargo el estudio y análisis de la transferencia de la justicia nacional ordinaria a jurisdicción de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES. La Comisión estará presidida por un representante de este MINISTERIO DE JUSTICIA y sus miembros realizarán sus funciones con carácter “ad honorem” En cuanto a los objetivos específicos de la Comisión , busca considerar todos los aspectos necesarios para asegurar una transición eficiente y sin interrupciones en el funcionamiento de la Justicia. Entre las tareas que se le encomiendan está la evaluación de las implicancias normativas y presupuestarias , así como la continuidad del servicio judicial , tanto en el ámbito nacional como en el de CABA . Además, trabajarán en la identificación de posibles recursos y mecanismos que faciliten la transferencia efectiva de competencias , incluyendo la integración de funcionarios , bienes materiales y el personal involucrado . Esta decisión responde a la necesidad de cumplir con lo dispuesto por la Constitución Nacional , que reconoce la autonomía política y jurisdiccional de la Ciudad desde su reforma en 1994 .
- EL RECURSO DE QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO: LA LLAVE QUE ABRE LA INSTANCIA DEL TSJ.
El caso Levinas ha tenido un impacto significativo en la forma en que se llevan a cabo los procesos judiciales nacionales. Ante la postura de las Cámaras Nacionales de no reconocer al TSJ como superior tribunal, los justiciables deben interponer la queja por RI denegado. Este artículo intenta proveer de herramientas para atravesar con éxito su admisibilidad formal. “CUANDO LAS FORMAS SÍ IMPORTAN”. Podemos definir los recursos procesales como aquellos remedios que establece la ley para obtener la modificación, revocación o invalidación de una resolución judicial, ya sea del mismo juez que la dictó o de otro de jerarquía superior. Resulta sencillo advertir de la definición antedicha los elementos que debe tener todo recurso: · una resolución judicial impugnable, · un Tribunal que la haya dictado (a quo), · un Tribunal que conocerá en el recurso de que se trate (ad quem) · un agravio que causa esa resolución. Y, luego de verificados esos elementos, cada recurso debe cumplir con los requisitos que le son propios , los cuales surgen de la norma específica aplicable a su respecto. Sin embargo, un análisis de los fallos del Tribunal Superior de Justicia de la CABA (en adelante TSJ), -que será quien resuelva el remedio recursivo que estamos desarrollando aquí-, muestra que la mayoría de ellos fenecen con una declaración de inadmisibilidad formal (vean sino las estadísticas y su análisis que comenté en el artículo que pueden leer acá ). Tantos rechazos formales advertidos en el examen de los fallos del TSJ referidos, me motivaron a investigar los motivos de tal indeseado fin, a la vez que me ha inspirado a escribir el presente artículo, con el fin de contribuir con mi conocimiento para que los operadores jurídicos puedan sortear con éxito la valla formal de su admisibilidad. En tal inteligencia, seguidamente sentaré diez puntos centrales para lograr abrir la instancia del TSJ ante la denegatoria del recurso de inconstitucionalidad interpuesto en las instancias anteriores. PRIMERO : ENTENDER EL CONCEPTO DE LA QUEJA. Como primera medida, es necesario comprender el concepto de la herramienta procesal que queremos plantear. Parece sobreabundante mencionar este punto, pero es evidente que no podemos escribir ni una línea respecto de aquello que no entendemos de qué se trata. La queja por recurso de inconstitucionalidad denegado es un remedio que el ordenamiento procesal otorga a los litigantes para lograr que el Tribunal, como juez del recurso, revise el juicio de admisibilidad negativo formulado por la Cámara respecto de algunos de los remedios que habilitan su intervención [1] . Así lo ha delineado el mismo Tribunal Superior de Justicia de la CABA, definición a la que cabe atenerse pues será este Tribunal quien decida si abre el recurso o no. Desde tal punto de vista, la queja es una herramienta que solo tiende a remover el obstáculo procesal en virtud del cual el Tribunal a quo denegó el recurso de inconstitucionalidad, por lo que debo concentrarme en atacar en forma precisa y dirigida el punto mencionado. De nada servirá volver a reeditar los argumentos de fondo planteados en el recurso denegado, ya que la queja solamente abrirá o no la instancia independientemente de la pretensión principal. En este sentido, el Tribunal Superior de Justicia de la CABA reiteradamente ha dicho que la queja no constituye una oportunidad de ampliar o mejorar los fundamentos del recurso de inconstitucionalidad , sino un medio de impugnación de la resolución que desestimó dicho recurso, que debe limitarse a criticarla y explicar por qué el recurso extraordinario local cumplía los requisitos de admisibilidad exigidos por la normativa procesal . Por lo tanto, cualquier nuevo argumento que allí se introduzca no puede ser atendido en esa instancia, pues resultará un intento extemporáneo de subsanar las deficiencias de la actuación procesal del recurrente. [2] Así, constituye un error común del litigante volcar en la queja argumentos que no se dirigen a atacar el motivo que desestimó el recurso de inconstitucionalidad sino los mismos fundamentos de éste, por lo que el TSJ ha destacado en distintos decisorios que la queja que no es una reedición de aquél y de los antecedentes más importantes del pleito, sino, antes bien, una impugnación primera, autónoma, autosuficiente y fundada de la resolución interlocutoria que denegó el recurso de inconstitucionalidad. [3] Entonces queda claro que el recurso de queja tiene por único objeto permitir que el tribunal ad quem revise el juicio de admisibilidad efectuado por el tribunal recurrido. Por ello, destaco que el escrito de interposición de la queja debe presentar fundamentos idóneos para demostrar a la casación local la sinrazón de la denegación del auto denegatorio del recurso , vale decir que el recurrente debe expresar los fundamentos que a su juicio hacen procedente la queja. Debe entonces, volcar argumentos que demuestren que el recurso interpuesto ha sido mal denegado y debe desarrollar la crítica concreta y razonada de los motivos que invalidarían la providencia denegatoria del recurso principal, sin que baste la mera discrepancia subjetiva del quejoso . [4] SEGUNDO: LA NORMA FUNDANTE DEL RECURSO . Es de buena práctica antes de redactar un recurso, tener a mano la norma (o normas) fundante de aquél. Con esto me refiero a tener realmente en claro si el remedio que pretendemos interponer se encuentra expresamente previsto, si la decisión que vamos a impugnar se encuentra entre aquellas que son cuestionables por medio de éste y otras cargas procesales tales como el plazo, el lugar en donde se interpone, si debe fundarse en el mismo acto de su interposición, entre tantas otras aristas posibles. Pues bien, la norma que contempla el recurso de queja por recurso de inconstitucionalidad denegado es el art. 33 de la Ley 402 norma regulatoria del procedimiento ante el Tribunal Superior de Justicia. Artículo 33 - Si el tribunal superior de la causa deniega el recurso, puede recurrirse en queja ante el Tribunal Superior de Justicia, dentro de los cinco (5) días de su notificación por cédula. El recurso de queja se interpone por escrito y fundamentado. El Tribunal Superior puede desestimar la queja sin más trámite, exigir la presentación de copias o, si fuere necesaria, la remisión del expediente. Presentada la queja en forma, el tribunal decide sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal denegado; en este último caso, dispone que se tramite. Mientras el Tribunal Superior de Justicia no haga lugar a la queja, no se suspende el curso del proceso salvo que el tribunal así lo resuelva por decisión expresa. Las mismas reglas se observan cuando se cuestiona el efecto con el que se haya concedido el recurso. Tal como adelanté, el artículo que contempla el recurso de queja es detallado y nos da mucha información sobre las condiciones de ejercicio de tan importante herramienta, por lo que es fundamental su análisis. Así, una atenta lectura del artículo transcripto nos muestra que mediante la queja no solo puedo impugnar la denegatoria del recurso de inconstitucionalidad interpuesto (recordemos que puede haber sido deducido ante la Cámara, pero en algunos supuestos ante la Primera Instancia también), sino que -aún concedido-, es idóneo para cuestionar el efecto (devolutivo o suspensivo). También nos informa debidamente la norma el plazo, la forma de interposición, las facultades del TSJ para exigirnos copias o solicitar la remisión completa del expediente (esto se ve habitualmente en los expedientes en donde se cuestiona la caducidad de la instancia en tanto hay que revisar exhaustivamente las actuaciones en busca del último acto impulsorio para así poder contar el plazo de caducidad, lo cual se dificulta con la sola agregación de copias). Finalmente, el artículo relata sucintamente el trámite en cuanto a que una vez que la queja está conformada en su debida forma, el TSJ decide sin sustanciación alguna si el recurso ha sido bien o mal denegado. En la práctica esto no es tan así porque dependiendo del tema en debate, puede ocurrir que existan vistas previas a la resolución, tal el caso de que se encuentren involucrados en el expediente derechos de niños, niñas y adolescentes o personas que requieren un sistema de apoyos, en cuyo caso habrá una vista previa obligatoria a la Asesoría Tutelar General de la CABA, entre otros supuestos. Pero esto no es todo ya que puede ocurrir como en el caso, que existan otras normas que -si bien no fueron concebidas para regular este recurso- resulten aplicables al mismo, y que, por no tenerlas en cuenta, podría ocurrir que perdamos la oportunidad procesal de valernos de este preciado recurso. Me refiero concretamente a la ley 2145 que regula la acción de amparo en la CABA y que acota sustancialmente el plazo para interponer la queja como veremos al hablar del “plazo”. TERCERO: LAS RESOLUCIONES CONTRA LAS QUE PROCEDE Un aspecto para revisar lo constituyen las resoluciones contra las cuales procede el recurso en cuestión, ya que como adelantara -tratándose de la queja por recurso de inconstitucionalidad denegado-, solamente procederá cuando se intente atacar una resolución interlocutoria -independientemente que ella provenga de primera o segunda instancia- que hayan rechazado o denegado alguno de los recursos que habilitan el conocimiento del Tribunal Superior. Remarco que no debo reparar en la instancia de la cual proviene el rechazo ya que -si bien es habitual que sea la Cámara Contencioso Administrativo de la CABA quien lo haga [5] - hay supuestos en que el Juzgado de Primera Instancia se convierte en el tribunal superior de la causa (tal el caso por ejemplo de las resoluciones que recaen sobre la intervención de terceros en la acción de amparo, proceso que posee una marcada y estricta limitación recursiva emergente del temido art. 19). Entonces, la resolución que debe ser atacada por la queja en estudio necesariamente debe haber denegado un recurso de inconstitucionalidad o de apelación ordinaria interpuesto en alguna de las instancias anteriores, ya que “Si la queja no se dirige contra la denegatoria de alguno de los recursos que habilitan la intervención de este Tribunal —como lo serían el recurso de inconstitucionalidad y el de apelación ordinaria— debe ser rechazada”. [6] En tal sentido el alto tribunal local ha dicho que: “El presupuesto que contempla el art. 32 de la ley nº 402, no se constata si la Cámara no deniega el recurso de inconstitucionalidad interpuesto, ni se expide sobre su admisibilidad formal, sino que declara operada la caducidad de instancia del proceso recursivo, lo cual constituye una incidencia procesal acaecida durante su tramitación. La inviabilidad de la queja se demuestra si no existe un pronunciamiento de la Cámara que declare y fundamente la inadmisibilidad formal del recurso extraordinario local deducido, pues este Tribunal no tiene ninguna resolución denegatoria que revisar. [7] Queda claro entonces que la queja no puede prosperar si no se dirige a rebatir la denegatoria de algún recurso planteado contra el fallo de Cámara que hubiese permitido habilitar la intervención de este Tribunal [8] , porque “ Sólo frente a la denegatoria de cualquiera de los dos recursos –de inconstitucionalidad y ordinario de apelación– procede la “queja por denegación de recursos” a la que se refieren el art. 113, inc. 4 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y el art. 33 de la ley nº 402. [9] Con base en tales premisas, la queja no es un recurso idóneo para cuestionar la declaración de perención o caducidad de un recurso de inconstitucionalidad, ni tampoco existe queja contra un recurso de reposición fallido (arts. 27 a 33, LPT, ya citada ) . [10] CUARTO: ANTE QUIÉN SE INTERPONE La queja debe interponerse ante el Tribunal Superior de Justicia , sin que exista ningún margen de duda respecto del lugar de presentación del recurso. Por ello, el hecho de que el escrito hubiese sido presentado en término ante la Secretaría General de la Cámara de Apelaciones es irrelevante pues sólo es eficaz para considerar la tempestividad de la presentación el cargo puesto por este Tribunal (cf. art. 108, CCAyT) [11] . Idéntica conclusión se impone si el escrito fue presentado ante el Juzgado de Primera Instancia. [12] En el sentido expuesto, solo es eficaz el cargo puesto por el Tribunal Superior (cf. art. 108, CCAyT). En tal sentido, el artículo 33, primer párrafo, de la ley n° 402 es claro al expresar que “(s)i el tribunal superior de la causa deniega el recurso, puede recurrirse en queja ante el Tribunal Superior de Justicia , dentro de los cinco (5) días de su notificación por cédula” (sin destacar en el original). Por tal razón, la fecha y hora de presentación del escrito ante el Tribunal —consignada en el cargo autorizado por funcionario competente de la Secretaría General (cf. art. 7, inc. d, del Reglamento del Tribunal Superior de Justicia)— es la que resulta determinante para considerar la tempestividad de la presentación . [13] QUINTO: GRAVAMEN ACTUAL Es un principio conteste del derecho procesal que todos los recursos deben ostentar un gravamen actual , ya que -de acuerdo con pacífica doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación-, los fallos deben atender a las circunstancias existentes al momento en que se los dicta, aunque aquellas sean sobrevinientes al recurso interpuesto (Fallos 285:353; 310:819; 313:584, 325:2177, entre otros). Por ese motivo, el TSJ ha sentado el principio que “cuando la cuestión traída a conocimiento de este Tribunal por el recurrente pierde actualidad, ha devenido abstracta” [14] por lo que “… corresponde rechazar la queja si las circunstancias del caso dan cuenta de que no subsiste el gravamen invocado por la parte recurrente y que, por ende, carece de actualidad la cuestión con respecto a la cual se requiere un pronunciamiento de este Tribunal”. [15] Desde esa perspectiva, si el proceso principal se ha extinguido por caducidad y ese pronunciamiento ha quedado firme, el incidente de la reconvención planteado ha perdido actualidad . En ese contexto, el pronunciamiento del Tribunal respecto de la presentación que motiva esta intervención resulta abstracto y así corresponde declararlo [16] . Idéntico temperamento se ha predicado para el caso en el que en un proceso el recurrente encontró una respuesta satisfactoria a través de normas de alcance general dictadas con posterioridad a su interposición, y así la pretensión fue declarada abstracta [17] , como así también en aquellos supuestos en los que el TSJ no advirtió un interés jurídico claro del recurrente para obtener la revisión de un pronunciamiento que antes de la interposición de la queja fue dejado sin efecto por contrario imperio. [18] SEXTO: PLAZO DE INTERPOSICIÓN . Tal como se adelanté, el art. 32 de la Ley 402 es contundente al afirmar que el plazo de la interposición de la queja es de cinco (5) días desde la notificación por cédula de la denegatoria del recurso de que se trate, plazo que es perentorio y fatal. En este sentido , está a cargo de la parte que plantea un recurso de hecho por denegación del recurso de inconstitucionalidad acreditar que éste fue planteado en tiempo oportuno , ya que el plazo es perentorio (art. 27 ley nº 402, art. 21 ley nº 2145 y art. 137 CCAYT). [19] Entonces, la predicada perentoriedad del plazo enunciado determina que su vencimiento deja firme la denegatoria del recurso de inconstitucionalidad. [20] Asimismo, dicho término es improrrogable, y según jurisprudencia del alto tribunal local no se interrumpe ni suspende por la interposición de otros recursos improcedentes. [21] A ello cabe agregar un extremo no menor que impone estar atentos para el supuesto de que la causa en la que se pretende interponer la queja en análisis se trate de una acción de amparo. En este sentido, el art. 22 de la Ley 2145 dispone: Artículo 22.- Recurso de queja por denegación recurso inconstitucionalidad En caso de denegarse la concesión del recurso de inconstitucionalidad por parte del tribunal superior de la causa, la tramitación del recurso de queja por denegación de recurso se rige por lo establecido en el artículo 33 de la Ley N°402. El plazo de la interposición de la queja será de dos (2) días. Tal como emerge de la norma transcripta el plazo que originalmente era de cinco días, se acota a dos días , con lo cual debemos prestar debida atención al tipo de proceso de que se trate. Así el TSJ ha dicho que corresponde rechazar el recurso de queja si no fue deducido en tiempo oportuno (art. 33, ley nº 402), es decir, dentro del plazo de dos días fijado por el art. 23 de la ley n° 2145 , [22] . Asimismo, reiteradamente consideró que el plazo para interponer el recurso de queja es perentorio [23] , por lo que su vencimiento deja firme la denegatoria del recurso [24] . Finalmente, cabe aclarar que rige el plazo de gracia, por lo que la queja puede ser deducida temporáneamente dentro de las dos primeras horas hábiles judiciales del día siguiente al del vencimiento , de conformidad con el art. 108, último párrafo, del CCAyT aplicable supletoriamente en los términos del artículo 28 de la ley nº 2145. [25] SEPTIMO: AUTOSUFICIENCIA DEL RECURSO En distintas oportunidades se oye afirmar que la “queja debe ser autosuficiente”, pero ¿entendemos realmente lo que ello significa? ¿cuándo se considera autosuficiente o insuficiente? Autosuficiente significa para la Real Academia Española “que se basta a sí mismo” [26] , y aplicado el concepto al ámbito del recurso en análisis implica que -nada más y nada menos- el escrito de queja no solo relate los hechos y acontecimientos procesales para que el tribunal llamado a resolver pueda tener toda la información necesaria para hacerlo, sino también que adjunte las piezas pertinentes que sustenten lo allí afirmado, y todas aquellas otras que arrojen luz sobre el entuerto sometido a decisión. Sentado ello surge varios interrogantes, ¿qué piezas exactamente requiere la ley que sean adjuntadas? ¿es la parte quien decide que copias adjuntar o existe una norma índice que establece un piso mínimo? Recordemos que este punto hace a la admisibilidad formal del recurso de queja y la falta de suficiencia trae consigo su rechazo in limine [27] . Si enfocamos la cuestión desde el sentido común resulta casi obvio que todo abogado -teniendo en cuenta que la adjunción de las copias constituye una verdadera “carga procesal ” [28] - se preocupará por adjuntar la mayor cantidad de piezas posibles a fin de dotar al Tribunal de los mayores elementos para que pueda dictar un pronunciamiento sin recurrir a fuentes externas (tales como la remisión de las actuaciones principales que, como veremos, es un resorte exclusivo del Tribunal). Así lo ha entendido el TSJ en distintos pronunciamientos en donde expresó que “La ley adjetiva no pone como requisito de procedencia de la queja que ésta venga acompañada de determinadas copias de las actuaciones principales (cf. el art. 32 de la ley n° 402). En su economía, es el recurrente quien decide cómo demostrar que su recurso ha sido mal denegado por el tribunal a quo y, por ende, qué copias son necesarias a esos fines . Asimismo, el tribunal se encuentra facultado para solicitar las copias que considere pertinentes a fin de recabar los elementos necesarios para formar su convicción. Sentado lo anterior, no debe limitarse a través de un plazo no establecido en la ley la posibilidad del recurrente de aportar las copias que crea necesarias para defender su postura ante este Tribunal. [29] En la práctica es muy común que el TSJ -ante la insuficiencia de las copias adunadas al escrito de queja- intime en un primer despacho al recurrente a que acompañe las copias faltantes, en tanto las estimas indispensables para un conocimiento cabal y autosuficiente de la cuestión, extremo que dependerá de cada caso concreto. Sin embargo, existen ciertos elementos que se entienden indispensables y sin los cuales la queja será rechazada in limine: el recurso de inconstitucionalidad y su temporaneidad (cargo que demuestre que fue interpuesto en plazo), la resolución que lo ha denegado y la resolución que fuera impugnada mediante dicho recurso. La queja no cumple con el requisito de autosuficiencia que debe satisfacer para bastarse a sí misma si la parte omitió acompañar copia del recurso de inconstitucionalidad que pretende sostener ante esta instancia, lo que impide conocer los planteos que pretendió traer a consideración del Tribunal y verificar que hayan sido efectuados en tiempo oportuno” [30] . Lo cierto es que es criterio conteste del Tribunal Superior que quien plantea un recurso de hecho debe cumplir con la carga procesal de acreditar que éste, y el recurso de inconstitucionalidad que viene a sostener, fueron presentados en tiempo oportuno, circunstancia que obedece a la categórica perentoriedad de los plazos procesales aplicables a la especie (arts. 28 y 33 ley nº 402 y art. 137 CCAT) [31] . En efecto, reiteradamente se ha afirmado que la queja debe ser autosuficiente y que “…está a cargo de la parte que plantea un recurso acreditar los elementales requisitos formales para su tratamiento, particularmente el recurso de inconstitucionalidad al que se remite la queja y la interposición en término de sus presentaciones cuando los plazos al efecto resultan perentorios ”[32]y que “ésta sola circunstancia resulta suficiente para determinar que la queja interpuesta por el GCBA deba ser rechazada”.[33] Asimismo, ha dicho que “…en el caso, al no haber acompañado la totalidad de las copias exigidas para certificar que su actividad impugnativa ante la Sala fue diligente y oportuna, la queja debe ser rechazada”. [34] Desde otra frontera, ha admitido la queja cuando “…ha sido interpuesta en tiempo oportuno, contiene un relato suficiente de los antecedes de la causa y efectúa una crítica certera y suficiente del auto denegatorio del recurso de inconstitucionalidad, ilustrando adecuadamente sobre las cuestiones planteadas. Muestra de manera directa la vinculación de los agravios contenidos en el recurso de inconstitucionalidad con las disposiciones constitucionales y derechos constitucionales cuya conculcación denuncia.” [35] OCTAVO: CRÍTICA FUNDADA DE LA DECISIÓN QUE DENIEGA EL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD El artículo 33 de la Ley 402 enuncia: Ley n° 402 – Procedimiento ante el Tribunal Superior de Justicia (Texto consolidado por ley n° 6017) Artículo 32 - El recurso de queja se interpone por escrito y fundamentado (…) (Este segmento del artículo se corresponde con el texto del artículo 33 de la ley n° 402). Tal como se ha referido ut supra, la fundamentación debida de la queja es un requisito de admisibilidad inexcusable, aunque cabe referir que no toda argumentación vertida satisface dicho recaudo según la jurisprudencia construida por el TSJ. En este sentido, no suplen la carga de fundamentación de la queja: La reiteración de cuestiones propias del fondo de la cuestión debatida en autos.[36] Si no fueron adecuadamente rebatidos los fundamentos del auto denegatorio del recurso de inconstitucionalidad, sino que, por el contrario, se insiste en la introducción de cuestiones ya tratadas y desestimadas[37]. Si se reproducen los términos del recurso de inconstitucionalidad oportunamente planteado sin ponerse en crisis la decisión interlocutoria que declaró inadmisible el remedio extraordinario que pretende sostener[38]. Si la quejosa no cumple con la carga de demostrar el error en el que, a su juicio, habrían incurrido los jueces a quo al vedar su acceso al Tribunal, por cuanto no contienen una crítica concreta y razonada del auto denegatorio.[39] Si la queja insiste en objetar el modo en que la Sala interpretó los hechos, la prueba y las normas infra constitucionales que rigen la cuestión, sin articular sus dichos en forma precisa —y desde una concreta perspectiva constitucional a la luz de las constancias de la causa— con los términos del auto denegatorio.[40] Si la lectura de la presentación directa permite advertir que los dichos del recurrente no superan el nivel de una mera discrepancia, no fueron acompañados de una exposición seria que los justifiquen o respalden y no constituyen una crítica suficiente en los términos que exige el artículo 32 de la ley n° 402.[41] Si el quejoso alega la afectación de garantías constitucionales, pero lo hace en abstracto exponiendo una distinta interpretación de las normas procesales en juego, sin vincularlo con un caso constitucional.[42] Si el quejoso se limita a denunciar arbitrariedad, pero no desvirtúa el juicio de admisibilidad adverso formulado por la Cámara respecto del recurso de inconstitucionalidad ya que no derriba las razones dadas por la Alzada para cerrar la instancia.[43] Si no se demuestra que el recurso de inconstitucionalidad, cuya procedencia defiende, compromete la interpretación o aplicación de normas constitucionales o federales.[44] Si intenta argumentar en la queja la existencia de recaudos de admisibilidad del recurso de inconstitucionalidad no alegados en la etapa procesal oportuna, pues dichas alegaciones resultan extemporáneas por no ser el momento procesal indicado para satisfacer los requisitos que no se hubiesen cumplido oportunamente.[45] Si no contiene un relato de los hechos relevantes de la causa, de los argumentos de los pronunciamientos judiciales dictados y una crítica pormenorizada de la resolución que denegó el recurso de inconstitucionalidad ya que tales contenidos deben ser expuestos, como en todo escrito que se produce en el curso de un proceso judicial, de manera clara y ordenada, a fin de permitir su adecuada lectura[46]. En el sentido expuesto, el Tribunal no puede relevar de la carga de argumentación que le corresponde a quien recurre, ni suplir esa falta,[47] , ya que, como expuse, constituye un deber procesal en cabeza del recurrente. En este sentido en el precedente “Verseckas”[48], el TSJ -de modo claro y contundente- expuso que “…La queja debe contener una impugnación autónoma, autosuficiente y fundada de la resolución que deniega el recurso de inconstitucionalidad . Sólo así se satisface la carga procesal consistente en realizar una crítica concreta y fundada del auto denegatorio de su recurso. Agregó que “… Ello implica, según sencillamente se aprecia, que el recurso bajo examen carece de autosuficiencia, recaudo formal que hace a la pertinencia de la impugnación, y cuya ausencia la torna improcedente. NOVENO. COPIAS QUE DEBEN SER ADJUNTADAS. Tal como se desarrolló en el punto anterior, la queja debe ser autosuficiente en el sentido explicado, pero también debe adjuntar copias de las piezas procesales de las cuales emerjan un cabal conocimiento de la cuestión en debate. También como dije, si el TSJ entiende que las que ha adunado el recurrente resultan insuficientes, puede intimarlo en un plazo perentorio a que acompañé la documentación faltante, decisión que es un exclusivo resorte del Tribunal, cuyo objetivo es contar expeditivamente con elementos conducentes para formar convicción acerca del tema en debate. [49] Este punto no es fácil de interpretar ya que, la exigencia en cuanto a la suficiencia de la queja debe ser razonable porque de lo contrario estaría seriamente comprometida la tutela judicial efectiva, y podría el Tribunal incurrir en un exceso ritual manifiesto, extremo desechado por la CSJN a partir del “leading case” Colaillo (ver ACÁ ). Desde tal perspectiva, si el recurrente cumplió casi en su totalidad con el requerimiento de copias que le fuera cursado, siendo las acompañadas suficientes para adentrarse en la cuestión propuesta, corresponde resolver los planteos esgrimidos con las constancias obrantes en la causa a los efectos de efectivizar el derecho a una tutela judicial efectiva.[50] Por el contrario, la omisión de presentar las copias del recurso de inconstitucionalidad que se pretende sostener ante esta instancia, así como la sentencia que rechazó su recurso de apelación y su notificación, impide conocer los planteos que el recurrente pretendió traer a consideración del Tribunal y verificar que los hubiera efectuado oportunamente.[51] Por lo tanto, con contundencia se ha establecido que “…en el caso, al no haber acompañado la totalidad de las copias exigidas para certificar que su actividad impugnativa ante la Sala fue diligente y oportuna, la queja debe ser rechazada” [52] . Para finalizar el punto, cabe preguntarse cuál es la sanción jurídica para el caso de que el quejoso omita acompañar las copias necesarias para cumplir con el requisito de la autosuficiencia del recurso bajo análisis. Pues bien, si la situación descripta se verificara, y si el recurrente aún intimado (y debidamente notificado) omitiera (o lo hiciera parcialmente) acompañar las piezas procesales exigidas, el TSJ declarará la caducidad de instancia de la queja interpuesta. Así, corresponde declarar la caducidad de instancia de la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad si el letrado patrocinante satisfizo solo parcialmente el requerimiento de copias efectuado por el Tribunal y ha transcurrido en exceso el plazo de caducidad de 30 días previsto en el art. 23 de la ley n° 2145, sin que mediare acto impulsorio del proceso por parte del recurrente.[53] Idéntico temperamento asumió el Tribunal cuando el recurrente -luego de haber sido intimado, omitió acompañar —entre otras cosas— constancias que acreditaran la interposición en plazo del recurso de inconstitucionalidad que la queja viene a sostener, esto sella la suerte adversa del recurso de hecho, toda vez que está a cargo de la parte que plantea un recurso acreditar los elementales requisitos formales para su tratamiento, y particularmente, la interposición en término de sus presentaciones cuando los plazos al efecto resultan perentorios.[54] DECIMO: DEPÓSITO PREVIO. Finalmente deseo hacer algunas puntuales aclaraciones respecto a la exigencia del depósito previo como requisito de interposición de la queja por recurso de inconstitucionalidad denegado. A este respecto, el artículo 34 de la ley 402 expresamente dispone: Artículo 34. - Cuando se interponga recurso de queja por denegación del recurso, debe depositarse a la orden del Tribunal Superior, en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires la suma de dinero equivalente a dos mil (2000) unidades fijas determinadas en la Ley 451. No efectúan este depósito quienes estén exentos/as de pagar tasa judicial, conforme las disposiciones de la Ley respectiva. Si se omite el depósito o se efectúa en forma insuficiente, se hace saber al/la recurrente que debe integrarlo en el término de cinco (5) días, bajo apercibimiento de declararse desistido el recurso. El auto que así lo ordene se notifica personalmente o por cédula. En las causas penales, la integración del depósito se diferirá. Procederá únicamente en caso de denegación de este, debiendo integrarse en el término de cinco (5) días de notificada la resolución. Si se omite el depósito o se efectuare en forma insuficiente la certificación de deuda emitida por los Secretarios Judiciales del tribunal será título ejecutivo para los juicios correspondientes, debiendo la Procuración General proceder a su ejecución por ante el fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. El artículo es claro al exigir -salvo casos de excepción- el depósito de cierta cantidad de dinero para poder interponer la queja. Sin embargo en distintas ocasiones se ha cuestionado la constitucionalidad del depósito previo como requisito de admisibilidad planteo que fue sistemáticamente rechazado[55], pues el tribunal entendió que las afirmaciones contenidas en las presentaciones no llegaban a construir un razonamiento mínimamente desarrollado dirigido a demostrar que la garantía constitucional de la defensa en juicio resultara resentida en el caso por la exigencia del depósito previsto en esa norma como requisito para habilitar esta instancia recursiva ante el Tribunal. A este respecto, cabe recordar la constante jurisprudencia de la CSJN que, desde antiguo, ha sostenido la constitucionalidad del requisito del depósito previo establecido en el artículo 286 del CPCCN —semejante al vigente en sede local— ( Fallos : 270:259; 296:429 y 511; 307:671; 324:1105 y 326:728, entre muchos otros).[56] Es que la mera afirmación de la exorbitancia del monto exigido como depósito previo no sortea la exigencia legal en cuestión . Ello así, en tanto el propio sistema judicial pone al alcance del justiciable las herramientas procesales pertinentes para acreditar sus dificultades económicas y solicitar la dispensa a la hora de efectuar erogaciones como la que nos ocupa. Así, a fin de obtener dicha dispensa, la parte recurrente debe demostrar que contaba con el beneficio de litigar sin gastos o, al menos, que éste se hallaba en trámite.[57] Téngase en cuenta que dicho beneficio debe ser solicitado antes de que el TSJ rechace la queja, y no después[58]. Desde tal perspectiva, ha quedado sentado que las únicas vías para excepcionarse del pago del depósito son: Contar con un beneficio de litigar sin gastos otorgado, o demostrar que éste se encuentra en trámite[59]; Encontrarse dentro de las exenciones previstas en la ley de tasas judiciales (ley 327, art. 3)[60]. De lo contrario y de insistir el recurrente con un planteo de inconstitucionalidad de aquél, debe desarrollar de forma suficiente las imposibilidades que tendría la parte recurrente -en ese caso concreto- que le vulnera su derecho de defensa o la tutela judicial efectiva.[61] En cuanto a su constitucionalidad, el Tribunal local ha dicho que “la exigencia procesal del depósito resulta compatible con el art. 12 inc. 6 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, y no puede ser vista como un obstáculo a la posibilidad de recurrir un fallo pues se trata de una reglamentación adecuada y razonable instaurada con el objeto de desalentar el mero propósito de retrasar el cumplimiento de una sentencia desfavorable .[62] En idéntico sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha afirmado que la exigencia del depósito — previsto en el art. 286 CPCCN, antecedente directo del art. 34 LPTSJ— no es contraria a la garantía de la igualdad ni importa una alteración de la defensa en juicio, por cuanto se hallan exentos de ella quienes obtienen el beneficio de litigar sin gastos (Fallos 296:429, 314:659, 318:435 entre otros). Debe tenerse en cuenta que -en el caso de tratarse de la interposición de la queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en un proceso de amparo -, rige la exención del depósito por imperio de la gratuidad dispuesta por el art. 14 de la Constitución local. Pero ello no alcanza a otro tipo de procesos como lo constituye la acción declarativa de certeza, y otros[63]. Por el contrario, el TSJ dispensó el pago del depósito cuando en la causa se discutían incidencias referidas a la regulación de los honorarios de los abogados por tareas realizadas en un juicio, ya que aquellas no están sujetas a la tasa judicial y, por ende, decidió su equiparación con una exención[64]. Finalmente, cabe referir que el artículo 35 de la Ley 402 dispone que Artículo 35.- Si la queja fuese declarada admisible, el depósito se devuelve al/la interesado/a. Si fuere desestimada, o si se declara la caducidad de la instancia, el depósito se perderá. El Tribunal Superior de Justicia dispone de las sumas que así se recauden aplicándolas en un cincuenta por ciento para la Biblioteca del Poder Judicial y en el cincuenta por ciento restantes para el mantenimiento de edificios del Poder Judicial . Entonces: -Si se hace lugar al recurso de queja corresponde reintegrar el depósito[65]. -Si se admite parcialmente la queja planteada, corresponde la restitución del depósito aun en el caso de rechazarse el recurso de inconstitucionalidad que vino a defender.[66] - Si se rechaza la queja, corresponde dar por perdido el depósito[67]. - Si se desiste de la queja, corresponde tener por desistido el recurso de hecho y dar por perdido el depósito[68] , aun cuando el desistimiento sea tácito[69]. Podés consultar el monto del depósito de la queja acá . CIERRE. Mediante el presente se han expuesto de modo sistemático diez puntos esenciales que deben tenerse debidamente en cuenta para poder cumplir con la admisibilidad formal del recurso de queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior de Justicia. Se han expuesto también los principales criterios jurisprudenciales erigidos por dicho Tribunal para analizar cada requisito, los cuales deben ser examinados para así contar con la llave que abre la instancia del Tribunal Superior. Estos puntos deben ser prolijamente desarrollados en el escrito de interposición de la queja, argumentando de modo preciso respecto de los obstáculos erigidos por la instancia anterior para denegar el remedio intentado, sin reeditar argumentos anteriores, y mucho menos volver a desarrollar los argumentos de la pretensión de fondo. El recurso de queja es una llave , que si está diseñada en forma detallada y precisa, es la que abrirá la preciada instancia ante el Tribunal Superior de Justicia de la CABA. Citas. [1] “Aros González, Joel Jonatan s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Aros González, Joel Jonatan y otros s/ infr.art (s). 2 bis, ley nº 13944 (incumplimiento de los deberes de asistencia familiar); 149 bis, amenaza’, expte. nº 15001/18, sentencia del 6/9/2018; “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: López, Gerardo c/ GCBA s/ empleo público (excepto cesantía exoneraciones)”, expte. nº 15047/18, sentencia del 6/9/2018 y sus citas. [2] “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: GCBA c/ Nitaler Sociedad Anónima s/ Ej. Fisc. - ABL”, expte. n° 14227/17, sentencia del 27/6/2018. (Del voto de la jueza Ana María Conde) [3] “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Ozuna, Maximiliano Juan c/ GCBA c/ GCBA s/ amparo”, expte. n° 14728/17, sentencia del 9/3/2018; “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Dorelle, Daniel Héctor y otros c/ GCBA s/ recusación (art. 16 CCAyT)”, expte. nº 6190/08, sentencia del 5/3/2009; “Ministerio Público —Defensoría Oficial en lo Contravencional n° 1— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Feng Chen Chih s/ art. 40 CC - Apelación”, expte. n° 2212/03, sentencia del 11/6/2003; entre tantos otros). [4] “Benegas, Miguel M. s/recurso de queja”, expte. n° 38/99, sentencia del 11/11/1999 (Del voto de los jueces Ana María Conde, Guillermo A. Muñoz y José O. Casás) [5] Debe tenerse presente que si bien generalmente el Superior Tribunal de la causa que exige el Recurso de inconstitucionalidad lo constituyen las Salas que integran la Cámara Contencioso Administrativo de la CABA, lo cierto es que recientemente el TSJ dictó el fallo “Levinas” en donde se posicionó como Superior Tribunal de la causa de las Cámara Civiles Nacionales aplicando “de hecho” la doctrina de la CSJN dictada en los fallos “Bazán”, “Corrales” y “Nisman”. Pueden ver mi comentario al fallo “Levinas" AQUÍ [6] “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Ozuna, Maximiliano Juan c/ GCBA c/ GCBA s/ amparo”, expte. n° 14728/17, sentencia del 9/3/2018. (del voto de los jueces Inés M. Weinberg, José Osvaldo Casás y Ana María Conde) [7]“Parpaglione, Leandro Héctor s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en/ Parpaglione, Leandro Héctor c/ GCBA s/ ejecución de sentencias contra aut. Adm”, expte. n° 14062/16, sentencia del 13/10/2017 (Del voto de la jueza Ana María Conde). [8] “Proconsumer s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Sindicato de Peones de Taxis de la Capital Federal y otros c/ GCBA y otros s/ otras demandas contra autoridad administrativa”, expte. n° 14110/16, sentencia del 27/9/2017 (Del voto de los jueces Inés M. Weinberg, Alicia E. C. Ruiz, José Osvaldo Casás y Ana María Conde) [9] “Empresa Distribuidora y Comercializadora Norte S.A. s/ queja por recurso de apelación denegado en: ‘Empresa Distribuidora y Comercializadora Norte S.A. s/ infr. art(s). 4.1.1.2, Habilitación en infracción —L 451—’”, expte. nº 6731/09, sentencia del 2/3/2010; “González Solanet, Alejandro Antonio s/ - otros en/ Legajo de juicio en autos López Vázquez, Jorge Donato s/ inf. Art. 183 del C.P., expte. nº 11184/14, sentencia del 10/12/2014, entre otros) [10] “Bujman Adela s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Bujman Adela c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, expte. n° 2498/03, sentencia del 18/12/2003; “Parpaglione”, ya citada) [11]“GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: GCBA c/ Usina Láctea El Puente SA s/ ej. fisc. – ingresos brutos”, expte. n° 12597/15, sentencia del 31/10/2016. [12] “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘GCBA c/ 8 Dragons Mendoza SA s/ ejecución fiscal’”, expte. n° 7575/10, sentencia del 13/4/2011. [13]“GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Bilbao, Fabiana Mabel c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)’”, expte. n° 5962/08, sentencia del 12/11/2008. [14] “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Arenas Peris, Gerardo y otros c/ GCBA s/ recusación”, expte. nº 11193/14, sentencia del 8/10/2015, [15] “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Arenas Peris, Gerardo y otros c/ GCBA s/ recusación”, expte. nº 11193/14, sentencia del 8/10/2015; (Del voto de la jueza Alicia E. C. Ruiz al que adhieren los jueces José Osvaldo Casás, Ana María Conde y Luis Francisco Lozano). “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. c/ GCBA s/ otros procesos incidentales’”, expte. nº 8199/11, sentencia del 29/2/2012. [16] “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: GCBA s/ queja por apelación denegada - amparo – genérico en “’Puca, Ana Jorgelina c/ GCBA s/ amparo’”, expte. n° 14995/18, sentencia del 7/11/2018. [17] “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado” en “Mantovano, Carlos Alberto y otros c/ GCBA s/ amparo (art. 14, CCABA)” expte. nº 3098/04, sentencia del 16/12/2004), [18] “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en/ Bodart, Alejandro c/ GCBA s/ otros procesos incidentales”, expte. nº 10407/13, sentencia del 3/11/2014. [19] “GCBA y otro s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: P.Ñ.W. c/ GCBA y otros s/ amparo”, expte. n° 15082/18, sentencia del 11/7/2018; in re “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Isaurralde, María Ester c/ GCBA y otros s/ amparo (art. 14 CCABA)”, expediente n° 14744/17, sentencia del 15/11/2017). (Del voto de los jueces Inés M. Weinberg, Alicia E. C. Ruiz, Ana María Conde, Luis Francisco Lozano y José Osvaldo Casás). “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Valverdi, Marcos Antonio c/ GCBA y otros s/ amparo”, expte. n° 14921/17, sentencia del 7/3/2018; “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Bilbao, Fabiana Mabel c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)’”, expte. n° 5962/08, sentencia del 12/11/2008. [20] “Calabrese, Cynthia Verónica s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en/ Calabrese, Cynthia Verónica c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, expte. nº 10106/13, sentencia del 30/4/2014; “Bujman Adela s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Bujman Adela c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)’”, expte. nº 2498/03, sentencia del 18/12/2003; “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘D’ Urso, Hernán María c/ GCBA s/ amparo (art. 14, CCABA)’”, expte. nº 3007/04, sentencia del 12/8/2004; “Savin, Mirtha Beatriz y otros s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Medrano, José Luis y otros c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ daños y perjuicios (excepto responsabilidad médica)’”, expte. nº 3261/04, sentencia del 24/11/04; “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘GCBA c/ Píxel S.R.L. s/ ejecución fiscal – ing. Brutos convenio multilateral’”, expte. nº 5352/07, sentencia del 12/9/07; “Tudanca, Josefa Elisa Beatriz s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Tudanca, Josefa Elisa Beatriz c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ otros procesos incidentales’”, expte. nº 5141/07, sentencia del 12/7/07; “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Orígenes AFJP SA c/ GCBA s/ repetición (art. 457 CCAyT)’”, expte. nº 6038/08, sentencia del 20/11/08; “Carrazco, Raúl Alberto s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Carrazco, Raúl Alberto c/ GCBA s/ revisión cesantías o exoneraciones de empl. Públ.’”, expte. nº 6532/08, sentencia del 19/10/2009. [21] “Karamanian, Guillermo Alejandro s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Karamanian, Guillermo Alejandro c/ GCBA s/ incidente de apelación”, expte. n° 14317/17, sentencia del 15/11/2017. [22] “Ruiz, Noemí s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Ruiz, Noemí c/ GCBA y otros s/ amparo”, expte. nº 13573/16, sentencia del 19/4/2017 [23] “Burlikowski, Ramona y otro s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Burlikowski, Ramona c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, expte. nº 9057/12 y “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en L., J. B. y otros c/ GCBA y otros s/amparo (art. 14 CCABA)”, expte. nº 9827/13, sentencias del 13 de noviembre de 2013, entre muchos otros). [24] “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Pisoni, Carlos c/ GCBA s/amparo (art. 14 CCABA)”, expte. nº 10385/13, sentencia del 28/4/2014. [25] “Ruiz, Noemí s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Ruiz, Noemí c/ GCBA y otros s/ amparo”, expte. nº 13573/16, sentencia del 19/4/2017; “Arias, César Augusto s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Arias, César Augusto s/ infr. art. 1, LN 13.944 (incumplimiento de los deberes de asistencia familiar) p/L 2303’”, expte. n° 9875/13, sentencia del 19/3/2014, “Ministerio Público —Fiscalía ante la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas nº 1— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Sánchez, Bravo, Martín s/ infr. art. (s)111 CC’”, expte. n° 7095/10, sentencia del 30/6/2010.” [26] https://dle.rae.es/autosuficiente [27] El TSJ dijo que la ausencia de fundamentación y autosuficiencia que debiera contener la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad para bastarse a sí misma, implica un óbice insalvable que impide avanzar en su consideración e impone su rechazo. “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: A. R. H. A. y otros c/ GCBA s/ amparo (14 CCABA)”. expte. n° 14727/17, sentencia del 7/3/2018. [28]La carga procesal es la conducta voluntaria que expresa en el proceso la parte ante las alternativas que contempla la norma dinámica procedimental -y la eventual actividad consecuente que despliega cuando la conducta manifestada es positiva- en el marco del ejercicio de su derecho de defensa en juicio, que produce una consecuencia jurídica determinada. GOLDSCHMIDT J. afirma en referencia a ellas que “El que puede, debe; la ocasión obliga (es decir, grava) y la más grave culpa frente a sí mismo, es la de haber perdido la ocasión.” (GOLDSCHMIDT, “Derecho procesal civil”, traducción de la 2ª ed. alemana por Leonardo Prieto Castro, Labor, Barcelona,1936, p. 203). [29]“GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: U.B.C y otros c/ GCBA s/ amparo (art. 14. CCABA)”, expte. n° 14327/17, sentencia del 15/11/2017. [30] “Corresponde rechazar la queja contra la resolución de Cámara que declaró operada la caducidad del recurso de inconstitucionalidad si el recurrente no explica circunstanciadamente los detalles de la causa en que fue dictada la resolución resistida, ni adjuntó oportunamente las copias pertinentes que podrían haber contribuido a echar luz sobre los planteos que se pretenden sean abordados por el Tribunal Superior”(GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: A. R. H. A. y otros c/ GCBA s/ amparo (14 CCABA)”, expte. n° 14727/17, sentencia del 7/3/2018;” GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en/ Quiñones, Nilda Noemí c/ GCBA y otros s/ amparo (art. 14 CCABA)”, expte. n° 14975/17, sentencia del 18/6/2018). [31] TSJ, in re “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Martínez Servin, Balbina c/ GCBA y otros s/ amparo”, expte. nº 12559/15, y sus citas. [32] art. 22 ley 2145, art. 2 ley 402 y art. 137 CCAyT; ver doctrina concordante del TSJ en “Rojas, Salomé Leila y otros s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Rojas Salomé Leila y otros” Expte. 10184/13; “Quiroga Norma Beatriz y otros s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Incidente de apelación en autos Quiroga, Norma Beatriz s/ art. 181:1 Usurpación (Despojo), CP (p/L 2303) ´” Expte. 10411/13, “Limpia Buenos Aires S.A. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Limpia Buenos Aires S.A. c/ GCBA s/ beneficio de litigar sin gastos”, Expte. 8148/11, sentencia del 29 de febrero de 2012; Club Atlético River Plate, Asoc. Civil s/ inf. Art (s) 4.1.1.2, habilitación en infracción- L 451”, Expte. 7936/11, sentencia del 24 de agosto de 2011, y sus citas entre otros; “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Laino, Viviana Verónica c/ GCBA s/ otros procesos incidentales” (exp. N° 10.384, sentencia del 3 de noviembre de 2014) [33] GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Castañón, Medrano Huering c/ GCBA y otros s/ amparo’, Exp. 13287, sentencia del 6 de octubre de 2016, el destacado es propio”. [34] (conf. en igual sentido TSJ en: “Transportes Colegiales S.A.C.I s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: “GCBA c/ Transporte Colegiales S.A.C.I. s/ ej. Fisc –ingresos brutos”, expte. n° 9711/13, sentencia del 26 de marzo de 2014; “Limpia Buenos Aires S.A. s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Limpia Buenos Aires S.A. c/ GCBA s/beneficio de litigar sin gastos”, expte. n° 8148/11, sentencia del 29 de febrero de 2012, y conf. mi voto en “Ministerio Público —Fiscalía ante la Cámara de Apelaciones con competencia en lo Penal, Contravencional y de Faltas n° 1 s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Club Atlético River Plate, Asoc. Civil s/ inf. art (s) 4.1.1.2., habilitación en infracción- L 451”, expte. n° 7936/11, sentencia del 24 de agosto de 2011)” (del voto de la Dra. Ruiz en “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en González María Luisa y otros c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, expte. n° 11061/14, sent del 9 de set. de 2015; “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Andia, Bety c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, exp. n° 12303/15, sent. del 10 de febrero de 2016; “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Garcete, Teresa Raquel y otros c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, exp. n° 12500/15, sent. del 10 de febrero de 2016; “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Acuña, Elvio Arcenio c/ GCBA y otros s/ amparo (art. 14 CCABA)”, exp. n° 12499/15, sent. del 17 de febrero de 2016; “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Camelli, María Yisen Carina y otros c/ GCBA y otros s/ amparo (art. 14 CCABA), exp. n° 12355/15, sent. del 17 de febrero de 2016) y “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Bustamante, Ximena Emma y otros c/ GCBA s/ amparo”, exp. n° 13640/16, sent. del 17 de mayo de 2017. [35]“SA Importadora y Exportadora de la Patagonia s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘SA 384 Secretaría Judicial en Asuntos Originarios, Importadora y Exportadora de la Patagonia c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)’”, expte. n° 5884/08, sentencia del 12/11/2008. [36]“Ministerio Público —Defensoría General de la CABA— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘incidente de apelación en autos Ramírez, Jesús Maximiliano s/ inf. art. 149 bis, CP, amenazas’”, expte. nº 15891/18, sentencia del 19/12/2018; “A. D. G. c/ GCBA y otros s/ amparo s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. nº 14695/17, sentencia del 17/10/2018. [37] “Rojo, Lucas Mariano Omar s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Rojo, Lucas Mariano Omar s/ infr. art. 149 bis, primer párrafo, CP’”, expte. n° 15021/18, sentencia del 20/9/2018; “Ministerio Público - Fiscalía de Cámara Este de la CABA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en/ Ruiz, Bruno Jonathan s/ art. 11179:189 bis: 2 parr 1 tenencia de armas de fuego de uso civil -CP (P/L 2303)”, expte. n° 14762/17, sentencia del 18/6/2018; “Technology Bureau S.A. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘GCBA c/ Technology Burreau S.A. s/ ejecución fiscal’”, expte. nº 4426/05, sentencia del 21/6/2006; “Góngora Martínez, Omar Jorge s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Góngora Martínez, Omar Jorge c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo (art. 14, CCABA)’”, expte. nº 3264/04, sentencia del 23/2/2005; “Fantuzzi, José Roberto y otro s/ art. 57 bis —causa n° 665-CC/2000— s/ queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad”, expte. nº 865/01, sentencia del 9/4/2001. [38] “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: A. T. M. c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, expte. n° 14220/17, sentencia del 20/9/2018; “Telecom Personal s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Telecom Personal S.A. s/ infr. art. 2.2.14, Ley nº 451’”, expte. n° 14925/17, sentencia del 6/9/2018; “Ministerio Público - Fiscalía de Cámara Este de la CABA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en/ Ruiz, Bruno Jonathan s/ art. 11179:189 bis: 2 parr 1 tenencia de armas de fuego de uso civil -CP (P/L 2303)”, expte. n° 14762/17, sentencia del 18/6/2018. [39] “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: López, Gerardo c/ GCBA s/ empleo público (excepto cesantía exoneraciones)”, expte. nº 15047/18, sentencia del 6/9/2018; “Guglielmone, María Dolores s/ art. 74 CC s/ recurso de queja”, expte. nº 291/00, sentencia del 22/3/2000; “Kronopios S.R.L. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo (art. 14, CCABA) s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado”, expte. nº 1058/01 sentencia del 23/8/2001 y en “Colegio de Graduados de Arquitectura y Urbanismo c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad”, expte. n° 191/99, sentencia del 6/12/99; “Melo, Roberto Carlos c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo”, expte. n° 251/00, resolución del 16/3/00; “Rébora, Horacio Norberto c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ recurso de queja”, expte. n° 261/00, sentencia del 19/4/2000. [40] “RCI Banque s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en/ RCI Banque c/ GCBA s/ repetición”, expte. nº 14716/17, sentencia del 15/8/2018; “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en/ García, Martin Alejandro José c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, expte. nº 10393/13, sentencia del 26/8/2014. [41]“GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en/ Empresa Distribuidora Sur S.A. c/ GCBA s/ apelación - impugnación de actos administrativos”, expte. n° 14904/17, sentencia del 27/6/2018; “Ministerio Público - Fiscalía de Cámara Este de la CABA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en/ Ruiz, Bruno Jonathan s/ art. 11179:189 bis: 2 parr 1 tenencia de armas de fuego de uso civil -CP (P/L 2303)”, expte. n° 14762/17, sentencia del18/6/2018; “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en/ ABN AMRO Management Argentina Sociedad Gerente de Fondos c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos”, expte. nº 10279/13, sentencia del 3/12/2014; “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Yell Argentina SA c/ GCBA s/ acción meramente declarativa art. 277 CCAyT)’”, expte. n° 8133/11, sentencia del 23/5/2012. [42]“Ministerio Público - Fiscalía de Cámara Este de la CABA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en/ Ruiz, Bruno Jonathan s/ art. 11179:189 bis: 2 parr 1 tenencia de armas de fuego de uso civil -CP (P/L 2303)”, expte. n° 14762/17, sentencia del 18/6/2018. [43]“Martínez, Alfredo Luis y otros s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Incidente de ejecución de sentencia en Martínez, Alfredo Luis; Masero, Néstor Lucio y otro s/ ley 255 (Junín 1787)’” y sus acumulados: expte. n° 5818/08 “Martínez, Alfredo y otros s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Incidente de prescripción en ‘Martínez, Alfredo Luis y otros s/ infracción ley 255’”; expte. n° 5819/08“Ministerio Público —Defensoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Incidente de prescripción en ‘Martínez, Alfredo Luis y otros s/ infracción ley 255’”; y expte. n° 5816/08 “Vildoza, Jorge Ernesto s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Incidente de prescripción en autos ‘Martínez, Alfredo Luis y otros s/ infracción ley 255’”, expte. n° 5127/07, sentencia del 3/9/2008. [44] “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en/ Luciani, Susana Graciela c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, expte. nº 9609/13, sentencia del 4/6/2014. [45] “Loñ, Carolina y otros s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Loñ, Carolina y otros c/ GCBA y otros s/ otros procesos incidentales’ en ‘Loñ, Carolina y otros c/ GCBA y otros s/ amparo (art. 14 CCABA)’”, expte. n° 5558/07, sentencia del 24/9/2008. [46] “Ardaiz, Juan José y otro s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Juan José Ardaiz y otro c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo”, expte. n° 1605/02, sentencia del 14/8/2002.; ). “Codega, Christian y Fiorentini Rosalino, Jaime s/ art. 71 CC s/ recurso de queja (deducido por Christian Duilio Codega) expte. n° 897; “Codega, Christian y Fiorentini Rosalino, Jaime s/ art. 71 CC s/ queja (deducida por Jaime Edwin Fiorentini Rosalino)”, expte. n° 900/01, sentencia del 11/7/2001. [47] “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Dorelle, Daniel Héctor y otros c/ GCBA s/ recusación (art. 16 CCAyT)”, expte. nº 6190/08, sentencia del 5/3/2009 [48] “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Verseckas, Emilia María c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)’”, expte. n° 3260/04 sentencia del 16/3/2005. [49]“GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en/ Sukama Negumbi, Celestin y otros / GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, expte. nº 10754/14, sentencia del 17/9/2014. [50] “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: A. T. M. c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, expte. n° 14220/17, sentencia del 20/9/2018. [51] “GCBA y otro s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: P.Ñ.W. c/ GCBA y otros s/ amparo”, expte. n° 15082/18, sentencia del 11/7/2018. [52] “Transportes Colegiales S.A.C.I s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: “GCBA c/ Transporte Colegiales S.A.C.I. s/ ej. Fisc –ingresos brutos”, expte. n° 9711/13, sentencia del 26 de marzo de 2014; “Limpia Buenos Aires S.A. s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Limpia Buenos Aires S.A. c/ GCBA s/beneficio de litigar sin gastos”, expte. n° 8148/11, sentencia del 29 de febrero de 2012, y conf. mi voto en “Ministerio Público —Fiscalía ante la Cámara de Apelaciones con competencia en lo Penal, Contravencional y de Faltas n° 1 s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Club Atlético River Plate, Asoc. Civil s/ inf. art (s) 4.1.1.2., habilitación en infracción- L 451”, expte. n° 7936/11, sentencia del 24 de agosto de 2011)” (del voto de la Dra. Ruiz en “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en González María Luisa y otros c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, expte. n° 11061/14, sent del 9 de set. de 2015; “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Andia, Bety c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, exp. n° 12303/15, sent. del 10 de febrero de 2016; “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Garcete, Teresa Raquel y otros c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, exp. n° 12500/15, sent. del 10 de febrero de 2016; “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Acuña, Elvio Arcenio c/ GCBA y otros s/ amparo (art. 14 CCABA)”, exp. n° 12499/15, sent. del 17 de febrero de 2016; “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Camelli, María Yisen Carina y otros c/ GCBA y otros s/ amparo (art. 14 CCABA), exp. n° 12355/15, sent. del 17 de febrero de 2016) y “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Bustamante, Ximena Emma y otros c/ GCBA s/ amparo”, exp. n° 13640/16, sent. del 17 de mayo de 2017. [53] “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Escobar, Daniel Esteban y otros c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, expte. n° 13740/16, sentencia del 31/7/2018; “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: De Angelis y Sánchez, Andrea Marcela c/GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, expte. n° 10543/13, sentencia del 13/5/2015. [54] “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: U.B.C y otros c/ GCBA s/ amparo (art. 14. CCABA)”, expte. n° 14327/17, sentencia del 15/11/2017. [55]“Ministerio Público —Defensoría General de la CABA— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Recurso de queja en autos Aygeres, SRL s/infr. art. 2.1.2., L 451’”, expte. nº 9730/13, sentencia del 13/11/2013). “Life is Good SRL s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Life is Good SRL s/ infr. art. 2.2.14, Sanción genérica, L 451’”, expte. nº 14481/17, sentencia del 16/8/2017. [56]“Miranda, Raúl Marino s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Miranda, Raúl Marino c/ GCBA s/ recurso directo s/ resoluciones de Defensa al Consumidor”, expte. nº 14162/17, sentencia del 28/6/2017. [57] “Miranda, Raúl Marino s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Miranda, Raúl Marino c/ GCBA s/ recurso directo s/ resoluciones de Defensa al Consumidor”, expte. nº 14162/17, sentencia del 28/6/2017; ). “Ministerio Público —Defensoría General de la CABA— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Legajo de juicio en García, Oscar Antonio s/ infr. art. 149 bis, amenazas, 189 bis, 2° parr. CP’”, expte. nº 14552/17, sentencia del 27/6/2018.; “Express Rent a Car S.A. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Express Rent a Car S.A. c/ GCBA s/ cobro de pesos”; expte. nº 14512/17, sentencia del 27/9/2017; [58] “Ministerio Público —Defensoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Yoqueguanca, Paulina Mamaní y otros s/ infr. art. 181, inc. 1, CP’”, expte. nº 9687/13, resolución del 29/12/14). “Ministerio Público —Defensoría General de la CABA— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Legajo de juicio en autos Tuni, Emanuel y otros s/ inf. art(s). 189 bis —portación de armas de fuego de uso civil— CP (p/L 2303)’”, expte. nº 13685/16, sentencia del 16/8/2017. [59] El TSJ ha dicho que: “La solicitud de que se morigere o sustituya la exigencia de integrar la suma requerida en carácter de depósito por la caución real que ofrece de un “bien registrable” no encuentra sustento alguno en la ley adjetiva aplicable a la cuestión aquí planteada y debe ser desestimada en la medida que la parte actora discrecionalmente no acudió a los mecanismos legalmente establecidos para conseguir una dispensa del pago del depósito, mediante el planteo de un beneficio de litigar sin gastos. No desconozco que, en ciertos casos en los que se exige el pago previo de una prestación pública para poder acceder a su revisión judicial, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha aceptado la posibilidad de atenuar el rigorismo de la regla conocida como ‘solve et repeteʼ cuando en situaciones patrimoniales concretas se comprueba la falta inculpable de los medios necesarios para afrontar la erogación (conf. doctrina de Fallos: 288:287; también in re : “Gubelco S.R.L. c/ Administración General de Ingresos Públicos - Dirección General Impositiva” —Registro G.2212.XXXIX—, sentencia del 5 de junio de 2007; entre otros). Ahora bien, tal criterio fue adoptado por el alto tribunal federal para supuestos que no guardan relación alguna con el de autos —en la medida que en aquellos casos se trataba de un valladar para poder acceder a los estrados judiciales y, aquí, de un requisito de admisibilidad para acudir a una instancia revisora excepcional luego de la denegatoria del recurso interpuesto ante los jueces de la causa— y, por su parte, el accionante tampoco ha esbozado intento de fundamentación alguna para asimilar ambos escenarios” (conf. “Miranda, Raúl Marino s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Miranda, Raúl Marino c/ GCBA s/ recurso directo s/ resoluciones de Defensa al Consumidor”, expte. nº 14162/17, sentencia del 28/6/2017). [60] Ley n° 327 – Ley de tasa judicial (Texto consolidado por ley n° 6017)Artículo 3º - Exenciones. - Están exentas del pago de la tasa judicial de la Ciudad de Buenos Aires:a) La Ciudad de Buenos Aires, sus entes descentralizados, el Estado Nacional, las Provincias, las Municipalidades y sus entes descentralizados.b) Los entes públicos no estatales que tengan asignado legalmente el gobierno o control de la matrícula de los profesionales universitarios en la Ciudad de Buenos Aires.c) Los partidos políticos debidamente reconocidos en la Ciudad de Buenos Aires. d) Las asociaciones cooperadoras, reconocidas, de establecimientos educativos o de salud del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.e) Las entidades de bien público que se encuentren exentas del impuesto a las ganancias y así lo acrediten.f) Las personas que actúan con beneficio de litigar sin gastos, incluido el trámite necesario para obtener dicho beneficio.g) Las actuaciones promovidas por agentes o ex agentes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o de sus entes descentralizados, y por sus causahabientes, en juicios originados por relaciones de empleo público o laborales.h) Los trabajadores en relación de dependencia y sus causahabientes, en los juicios originados en la relación laboral, las asociaciones sindicales de trabajadores, cuando actuaren en ejercicio de su representación gremial.i) Las actuaciones derivadas de las relaciones de familia que no tengan carácter patrimonial, las demandas por alimentos y litisexpensas, y las atinentes al estado y capacidad de las personas.j) La acción de hábeas corpus, k) La acción de hábeas data.l) Las acciones de amparo.m) Las peticiones formuladas ante el Poder Judicial en ejercicio de derechos políticos.n) Las actuaciones en las que se alegue no ser parte en juicio mientras se sustancia la incidencia. Demostrado lo contrario, se debe pagar la tasa correspondiente.ñ) Las acciones previstas en el artículo 113 incisos 1 y 2 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. [61] Conf. “Ronchetti”, expte. nº 3996/05, resolución del 14/09/05; “Miranda, Raúl Marino s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Miranda, Raúl Marino c/ GCBA s/ recurso directo s/ resoluciones de Defensa al Consumidor”, ya citado. [62] “Gómez, José Camilo s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Gómez, José Camilo y otros c/ GCBA s/ acción meramente declarativa (art. 277 CCAyT)’”, expte. n° 4318/05, sentencia del 17/2/2006. [63] Si bien las quejas por recursos denegados planteadas en acciones de amparo se encuentran exentas del depósito previsto en el primer párrafo del art. 34 de la ley n° 402 —ello así en virtud de lo dispuesto por la Constitución local y el segundo párrafo del mismo art. 34 que remite a las exenciones dispuestas por la ley de tasas judiciales [cfr. ley n° 327, art. 3°, inc. l)]—, en el caso, el pedido de exención formulado por la recurrente no puede tener acogida favorable por referirse la queja a una acción meramente declarativa y no a una acción de amparo. Ello así, la pretensión de inconstitucionalidad del requisito del depósito en la forma en que ha sido planteada conduce al tratamiento de una cuestión inatinente en razón de la vía procesal actual y efectivamente involucrada. “Letal S.R.L. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado”, en: “Letal S.R.L. c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, expte. nº 3894/05, sentencia del 26/5/2005 [64] “Zampini, Osvaldo s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: GCBA c/ Fiaz SA Inmobiliaria s/ ejecución fiscal”, expte. n° 14058/16, sentencia del 13/9/2017 y en “Biondo, Ricardo D. y otros s/ queja por recurso de inconstitucio-nalidad denegado en: (reservado) GCBA c/ banco de Crédito y Securitización S.A. s/ ej. fisc. – ingresos brutos”, expte. 14696/17, sentencia del 13/10/2017. [65] “Righetti, Rodolfo Atilio s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Righetti, Rodolfo Atilio s/ infr. art(s). 65, Discriminar, CC’”, expte. nº 10914/14, sentencia del 17/7/2015; “Risso de Silva, Liliana y otro s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado” en “Risso de Silva, Liliana c/ GCBA s/ impugnación actos administrativos”, expte. nº 5959/08, sentencia del 31/3/2009; y en “Alvear Palace Hotel SA c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. n° 5511/07, sentencia del 16/4/2008. [66] “Bottoni, Julio Heriberto s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘GCBA c/ Bottoni, Julio H. s/ ej. fiscal —radicación de vehículos—”, expte. nº 6816/08, sentencia del 22/9/2010; “Hipódromo Argentino de Palermo SA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Hipódromo Argentino de Palermo SA s/ inf. art. 9.1.1, obstrucción de inspección —apelación—’”, expte. nº 6369/08, sentencia del 17/6/2009. [67] “Weis SRL s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Weis SRL s/ art. 2.1.3, lugares con acceso público, ley nº 451ʼ”, expte. nº 15157/18, sentencia del 19/12/2018; “Telecom Personal s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Telecom Personal S.A. s/ infr. art. 2.2.14, Ley nº 451’”, expte. n° 14925/17, sentencia del 6/9/2018. [68] (cfr. este Tribunal in re “Austral Líneas Aéreas – Cielos del Sur S.A. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en los autos ‘Austral Líneas Aéreas – Cielos del Sur S.A. c/ GCBA s/ impugnación de acto administrativo – incidente de recurso de inconstitucionalidad c/ medida cautelar”, expte. n°1.218/01, sentencia del 26 de junio de 2002 y “Recreación y Deportes S.A. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Recreación y Deportes S.A. c/ OSABA (Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires) s/ otros procesos incidentales’”, expte. n° 5.616/07, sentencia del 5 de marzo de 2008, entre muchos otros). (Del voto del juez José Osvaldo Casás, al que adhieren los jueces Ana María Conde, Inés M. Weinberg y Luis Francisco Lozano). “Caccia, Andrés Osvaldo s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: GCBA c/ Caccia, Osvaldo Andrés s/ ejecución fiscal - ingresos brutos”, expte. nº 11550/14, sentencia del 19/8/2015. [69] ). “Los Tres Ríos SRL s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Los Tres Ríos SRL s/ infr. art. 2.2.14 L 451”. expte. n° 10379/13, sentencia del 18/6/2014.
- POSICION DE LA CÁMARA DE CASACION FRENTE A LEVINAS. LINKS A FALLOS.
FALLO LEVINAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION Mucho se ha hablado del caso "Levinas" a partir del dictado del fallo con fecha 27 de diciembre de 2024 por la Corte Suprema de Justicia de la Nación atento el claro impacto procesal que provocó dicha decisión (ver artículo con el análisis acá ) y las idas y vueltas que se han suscitado entre el Tribunal Superior de Justicia de la CABA y los tribunales nacionales. En ese sentido, las Cámaras dictaron distintos plenarios declarando improcedente la interposición del recurso de inconstitucionalidad incoado contra sus decisiones negando al TSJ porteño el carácter de Superior Tribunal (ver plenarios acá ). La Cámara de Casación relativizó la doctrina del fallo Levinas y rechazó la intervención del Tribunal Superior de la Ciudad en casos penales concretos ya que declaró improcedente un recurso de inconstitucionalidad que pretendía aplicar el fallo “Ferrari c/ Levinas” y sostuvo que no existe una “doctrina consolidada” sobre el rol del TSJ porteño. En efecto, ante el intento de un imputado de llegar hasta el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de la Ciudad de Buenos Aires por la revocación de su sobreseimiento, la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional desestimó su planteo y relativizó el fallo levinas de la Corte Suprema, al sostener que no constituía “ una doctrina consolidada ” . Los jueces consideraron que el precedente invocado por la defensa no podía aplicarse como una regla general y remarcaron, a su vez, que “se desconoce cuál podría ser la postura” con respecto a ese asunto “bajo la integración actual” del Máximo Tribunal del país. Es importante reparar en el trámite procesal de la causa, ya que la resolución se dictó en el marco de un expediente donde la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional había revocado el sobreseimiento por inimputabilidad dictado en favor de un hombre llamado Patricio G. Contra esa decisión, su abogado interpuso una queja por recurso de casación denegado, que fue rechazada por la Sala de Turno de Casación. Posteriormente, presentó un recurso de inconstitucionalidad donde solicitó la revisión de su caso en el Tribunal Superior de Justicia porteño. En su presentación, la defensa invocó jurisprudencia de la Corte Suprema surgida en el fallo Levinas , donde ese alto tribunal, entonces con cuatro miembros, declaró que “el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es el superior tribunal de la causa al que se refiere el artículo 14 de la ley 48 para los procesos que tramitan ante la justicia nacional ordinaria de la CABA”. Sin embargo, la Sala de turno de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, reafirmó la doctrina sentada por la Sala I en el caso "Berrios" , y desestimó el recurso en tanto entendió que se pretendía la aplicación de un medio impugnativo no contemplado en el ordenamiento jurídico que rige la actuación del fuero nacional. Posteriormente, a "Berrios", la Sala I ya se había pronunciado en "Ariza" , "Benítez" , "Ureña González " , entre otros), la Sala III hizo lo propio rechazando la aplicación del fallo Levinas en "Fretes González " , "Quintana Rivero ", "Céspedes Román" , "Flores" , y "Luján" . La Sala de turno (unipersonal) hizo lo propio en "Bonamico ", "Solanet" , "Galán" , "Barbosa" y "Ventimiglia" . Afirmaron que ‘no resulta posible concluir que exista una doctrina consolidada en punto a la intervención del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires...(...) En efecto -señalaron luego-, se observa que, aun teniendo en consideración los diversos casos en los que la Corte Suprema se remitió a aquel fallo , todos ellos fueron dictados el mismo día -27 de diciembre de 2024-, mediante la coincidencia de los votos de tres magistrados que, en la actualidad, ya no podría reproducirse , con motivo de la jubilación del juez Maqueda ”. Este fallo proveniente de la Sala de turno, muestra que la posición de las distintas Salas se ha mantenido -con algunas abstenciones- y muestra la postura de la Cámara de Casación y su desconocimiento del fallo Levinas dictado por la CSJN. Leé la resolución acá . Para ver la posición de las distintas Salas de Casación con links a las sentencias acá .
- TSJ RESOLVIO CASOS ENVIADOS POR LA CSJN A PARTIR DE LEVINAS
EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA RESUELVE CASOS ENVIADOS POR LA CSJN Antes del fallo de la CSJN en el caso "Levinas" , las causas de la justicia nacional necesariamente transitaban un derrotero que terminaba en la CSJN por el conflicto de competencia suscitado entre la Sala respectiva y el Tribunal Superior. En efecto, recordemos que ante el dictado de la sentencia de fondo por parte de la Sala, el afectado interponía recurso de inconstitucionalidad, el cual era denegado por la Sala interviniente aduciendo que no existía ese recurso en el código de forma aplicable la proceso. Ello motivaba que la parte interpusiera el correspondiente recurso de queja por recurso de inconstitucionalidad denegado, la cual era abierta por el TSJ, ordenando a la Sala respectiva que sustanciara el recurso. Pero la Sala, cuando era notificada de esa decisión, volvía a insistir en no reconocer al TSJ como superior tribunal de sus decisiones, y en el entendimiento de que se había suscitado un conflicto de competencia, elevaba las actuaciones a la CSJN. Eso hizo que la CSJN recibiera muchas causas con ese conflicto de competencia trabado. Una vez que dictó el fallo "Levinas" , la CSJN envió al TSJ todas esas causas para que prosigan su trámite. Es por ello, que el TSJ comenzó en el mes de febrero a resolver las causas enviadas, entre ellas el propio expediente "Levinas", pero también otros como "Chocobar", "Socma", "LAP", entre otros. Comparto acá el Boletín de Jurisprudencia en donde el TSJ resuelve 14 causas que fueron enviadas con origen en el trámite procesal descripto. Ver Boletín acá .
- CAUSAS "LEVINAS". TSJ SUSPENDE LAS VISTAS AL FISCAL NACIONAL.
En el mundo del derecho, es fundamental mantenerse al día con las últimas novedades legales que pueden impactar en el desarrollo de los procesos judiciales. En este sentido, el caso Levinas ha marcado un antes y un después en el sistema procesal recursivo, generando cambios significativos que afectan a abogados, jueces y partes involucradas en los procesos legales. Recientemente, se han publicado nuevas normativas que podrían tener un impacto significativo en la manera en que se desarrollan los procesos judiciales en relación con el caso Levinas . El Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires suspendió las vistas al Ministerio Público Fiscal de la Nación dispuestas en marzo pasado en el marco de lo dispuesto por la Corte Suprema en la famosa causa “Levinas”. Los vocales habían acordado que, en las causas provenientes de la justicia nacional ordinaria que ingresen al Tribunal sin haber sido sustanciadas, se daría intervención al órgano del Ministerio Público de la Nación con actuación ante la cámara del fuero respectivo. En función de ello, se ordenó correr vista a los respectivos titulares de las Fiscalías ante las Cámaras Nacionales en lo Civil, Comercial y Laboral, en distintos expedientes que tramitan ante las secretarías de este Tribunal. Sin embargo, al momento de contestar las vistas, las Fiscalías se toparon con la imposibilidad de tomar intervención en el trámite de los expedientes, invocando la posición institucional adoptada por la Procuración General de la Nación y, particularmente, a los motivos delineados por Eduardo Casal en el oficio dirigido al Máximo Tribunal, mediante el cual solicitó que se suspenda la aplicación de lo decidido en el fallo “Levinas”. Recordemos que el Dr. Casal al intervenir en la causa Levinas había dictaminado que el Tribunal Superior de Justicia porteño no tiene competencia para revisar una sentencia de la Cámara Nacional en lo Civil (ver dictamen acá ) . Por ello, el Tribunal Superior de Justicia de la CABA emitió la Acordada 41/25 suspendiendo las vistas a las Fiscalías (ver Acordada acá ) y en dichos casos dará vista a la Fiscalía General de CABA.
- EL DERROTERO JUDICIAL DE LA LEY 6452 Y SU RELACION CON EL FALLO LEVINAS
LA LEY 6452 Y SU RELACION CON EL FALLO LEVINAS Mucho se ha hablado del caso "Levinas" a partir del dictado del fallo con fecha 27 de diciembre de 2024 por la Corte Suprema de Justicia de la Nación atento el claro impacto procesal que provocó dicha decisión (ver artículo con el análisis acá ). No obstante ello, poco se ha hablado del dictado de la ley local 6452 (ver acá ) que fuera sancionada por la Legislatura porteña el 30/9/2021, promulgada el 25/10/2021 y publicada en el BOCABA el 29/10/21 y del largo derrotero procesal que ha transitado y que converge -precisamente- con el fallo "Levinas" . En efecto, el art. 4 modificó el art. 26 (hoy 27) de la ley 402, y por tanto quedó redactado así: “El recurso de inconstitucionalidad se interpone contra la sentencia definitiva del tribunal superior de la causa emitida por los tribunales de la Ciudad de Buenos Aires o los integrantes de la Justicia Nacional de la Capital Federal . Procede cuando se haya controvertido la interpretación o aplicación de normas contenidas en las constituciones nacional o de la ciudad, o la validez de una norma o acto bajo la pretensión de ser contrarios a tales constituciones siempre que la decisión recaiga sobre esos temas”. Tal como sucedió con el caso “Levinas”, la ley 6452 desató una polémica entre los distintos operadores jurídicos ya que esa norma modificó la interposición del recurso de inconstitucionalidad, concediendo competencia al TSJ para intervenir como alzada en las decisiones emitidas por la Justicia Nacional Civil, Comercial, Laboral y Criminal y Correccional de la Capital Federal. Esto generó distintas reacciones incluso de Asociaciones y hasta planteos judiciales tales como: ● “Asociación de Magistrados de la Justicia Nacional c/ GCBA s/proceso de conocimiento”, expte. 17861/21 (ver demanda ac á ). ● “Asociación Civil Gente de Derecho c/ GCBA s/ amparo ”, expte. 18100/21 ● “Vilte Elisa Martina c/ CIDI s/ prescripción adquisitiva ”, expte. 93267/17. En este punto, los justiciables confundidos, encontrándose pendiente el fallo de la CSJN en Levinas, ante una sentencia emanada de una Sala integrante de la Justicia Nacional, procedían a interponer contra ella los dos recursos a la vez: el recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior de Justicia y el recurso extraordinario ante la CSJN, generando que la misma cuestión se debata ante dos tribunales diferentes. Ese escenario por demás confuso, adquirió más complejidad cuando en la causa "Asociación de Magistrados", el Juzgado Nro. 12 dictó medida cautelar suspendiendo la aplicación del art. 4 de la ley 6452 (ver acá ) , la cual fue confirmada por la Cámara (ver acá ) . Asimismo, la jueza Marra acumuló a dicha causa otros planteos judiciales (ver acá ) . Esta situación se mantuvo hasta que la CSJN dicta con fecha 27 de diciembre de 2024 el fallo Levinas (Fallos 347:2286) , en donde establece que el Tribunal Superior de Justicia de la CABA resulta competente para revisar una sentencia dictada por las Cámaras Nacionales, erigiéndolo en el superior tribunal de la causa al que se refiere el art. 14 de la ley 48. En la misma tesitura, la CSJN seguidamente revoca la medida cautelar confirmada en "Asociación de Magistrados" (el 18/2(25), y de este modo le da plena vigencia y aplicabilidad al art. 4 de la ley 6452. (ver acá ). En conclusión, hoy la realidad jurídica -se esté o no de acuerdo con lo resuelto por la CSJN- determina que deba interponerse recurso de inconstitucionalidad contra las sentencias de Cámara dictadas por los tribunales nacionales, no solo por aplicación del fallo "Levinas" sino también por la vigencia actual de la ley 6452.







