CAUSAS "LEVINAS". El TSJ REAFIRMA QUE SUS DECISIONES NO SON SUSCEPTIBLES DE REVOCATORIA IN EXTREMIS. LINKS A FALLOS.
- Claudia Villar
- 19 sept
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El viernes 27 de diciembre de 2024 la Corte Suprema de Justicia (“CSJN”) dictó sentencia en la causa “Ferrari, María Alicia c/ Levinas, Gabriel Isaías s/ incidente de incompetencia” (Competencia CSJ 325/2021/CS1), en el que declaró, con el voto mayoritario de los Dres. Rosatti, Maqueda y Lorenzetti, y la disidencia del Dr. Rosenkrantz, que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (“TSJ”) es el superior tribunal de la causa al que se refiere el artículo 14 de la ley 48 para los procesos que tramitan ante la justicia nacional ordinaria de la CABA (ver acá)
Es inequívoco que el fallo Levinas dictado con fecha 27 de diciembre de 2024 por la Corte Suprema de Justicia de la Nación cambió el proceso recursivo nacional, ya que provocó, a partir de su dictado, un importante impacto en la tramitación de los procesos ante la Justicia Nacional (ver artículo con el análisis acá).
En efecto, los litigantes se encontraron con un cambio de reglas y escenarios que los obligó a acudir al Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires, y a interponer recursos, que hasta ese momento, les eran ajenos.
En ese entendimiento, los operadores jurídicos deben interiorizarse y analizar la jurisprudencia que -si bien para otro tipo de procesos- ha acuñado el Tribunal Superior de Justicia de la CABA, especialmente en cuanto a contingencias procesales e interposición de recursos.
En tal sentido, analizando los fallos dictados por el TSJ hasta la fecha en las causas arribadas en la sede del Tribunal emanadas de la justicia nacional por imperio de "Levinas", pueden advertirse consecuencias en el trámite del proceso, por deficiencia de planteamiento (te conté por ejemplo sobre las copias que deben ser adjuntadas a la queja y que determina muchos rechazos in limine -ver acá-, entre otros).
Precisamente, el caso en análisis se detiene en la interposición de un recurso particular, cuya doctrina pretoriana fue reconocida por impulso del Dr. Peyrano, "la revocatoria in extremis". (Peyrano Jorge W. “Avatares de la reposición in extremis”, en L.L. del 8-6-2010 p.1; “Precisiones sobre la reposición in extremis”, en “La impugnación de la sentencia firme”, obra colectiva del Ateneo de Estudios del Proceso Civil de Rosario, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2006, T. I, pág. 1.).
¿ Qué es la revocatoria o reposición in extremis?
La reposición "in extremis" es un recurso de procedencia excepcional y subsidiario cuya sustanciación y recaudos se corresponden, en principio, con los parámetros legalmente previstos para los recursos de revocatoria codificados. Con su auxilio se puede intentar subsanar errores materiales y también excepcionalmente yerros de los denominados "esenciales" groseros y evidentes, deslizados en un pronunciamiento de mérito dictado en primera o ulteriores instancias que no puedan corregirse a través de aclaratorias y que generan un agravio trascendente para una o varias partes.
Si bien el mencionado instituto no posee regulación expresa en nuestro código ritual, en supuestos excepcionales la más caracterizada doctrina -y también la jurisprudencia-, han considerado que autos interlocutorios e inclusive sentencias definitivas firmes puedan ser objeto de este recurso. Ello, si es que existe la posibilidad de que, con motivo de un error judicial, se pueda consumar una notoria injusticia, cuya subsanación por otras vías sea imposible –si no existen otros recursos posibles-, o notoriamente dificultosa –como ocurriría si la única posibilidad impugnatoria fuese la interposición de un recurso extraordinario, tal el caso de autos.
Tal como lo expresa el TSJ, “la reposición in extremis se caracteriza por poseer notas absolutamente opuestas a las propias de las revocatoria normal, en primer lugar porque mediante ella se persigue cancelar –total o parcialmente-, la eficacia de una resolución de mérito ya sea sentencia definitiva o acto interlocutorio. Además, con la referida cancelación de busca remover una injusticia grave, palmaria y trascendente derivada de la comisión de un tipo especial de errores judiciales: los provenientes de ciertos errores materiales“ (ver causa "Navalle" acá). del voto de la Dra. Conde, causa “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ”Navalle Pedro Ignacio c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CABA)” y sus citas).
En efecto, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires, ha reconocido su existencia a pesar de no estar expresamente previsto por el ordenamiento jurídico (ver TSJ, in re “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en “Navalle Pedro Ignacio c/ GCBA s/amparo (art. 14 CCABA)”, expte. Nro. 4351/05, “Medina Raúl Dionisio c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. Nro. 6495/09, entre muchas otras).
Lo propio ha ocurrido con la Corte Suprema de Justicia de la Nación quien ha echado mano de este remedio para salvar errores de hecho o afines, cuando se presentan situaciones serias e inequívocas que ofrezcan nitidez manifiesta sobre la existencia de un error material. Así ha establecido que “cuando se incurre en situaciones serias e inequívocas, que demuestren con nitidez manifiesta el error que se pretende subsanar, cabe hacer excepción a la regla según la cual las sentencias de la Corte no son susceptibles de ser revisadas” (ver Fallos 315:1431, 315:2581, 318:2329, entre muchas otras).
Es interesante destacar que el instituto de la revocatoria in extremis, ha tenido expresa recepción en los códigos rituales de algunas provincias. Así lo han incorporado, no sólo para remediar situaciones de errores materiales, sino también para corregir errores esenciales, los cuales por su evidencia pueden ser asimilados a aquellos (v. Art. 241 bis incorporado por ley 5745 Provincia de Corrientes y art. 252 incorporado por ley 6910 Provincia de Santiago del Estero).
Explica el maestro Peyrano –verdadero mentor del instituto en estudio- que “se entiende por error esencial a aquel que sin ser un yerro material, es tan grosero y palmario que puede asimilarse a este último. Vale decir que hay actitudes asumidas por el Tribunal, que no constituyen un descuido ni un yerro, que pueden dar lugar a la interposición exitosa de una reposición in extremis, por haber generado incertidumbres procedimentales en las partes y la comisión de graves injusticias…” (ver Peyrano Jorge W., “Un válido uso de la reposición in extremis para solucionar entuertos provocados esta vez por el abrupto cambio de un régimen de plazos procesales”, en D. J. del 8-9-2010, págs. 2423 y sgtes. y “Orientaciones legislativas en materia de reposición in extremis, en Revista de Derecho Procesal, Rubinzal-Culzoni Editores, pág. 65 y sgtes.).
La regulación expresa que tienen las provincias ut supra mencionadas del presente recurso en sus códigos rituales, hace que también posean una nutrida jurisprudencia respecto de los supuestos de su procedencia. En este sentido, se ha dicho que “Pretorianamente se acepta la posibilidad de impugnar por medio del recurso de reposición in extremis, sentencias definitivas y autos interlocutorios cuando media una grave injusticia como derivación de un yerro judicial. Por su característica de último remedio contra eventuales injusticias y cuando ninguna otra cosa puede hacerse por los carriles corrientes, es menester de “remedios heroicos”. Con el auxilio de este instituto se puede intentar subsanar errores materiales y también excepcionalmente yerros esenciales, groseros y evidentes, deslizados en un pronunciamiento de mérito que no pueden corregirse a través de aclaratoria y que generan un agravio trascendente para una o varias partes” (ver C. Corr. 4ta. Nom. De Santiago del Estero, 27-3-2003, “Vasino, Héctor R. c/ Villegas Jorge D. y otro s/homicidio culposo y estafa”, id.,16-5-2003, “Elías Susana c/ González Bienvenida s/usurpación de propiedad. Revocatoria interpuesta en autos incidente de oposición de inhibición de Pettinichi, Rolando por parte de Aprile de Alegre, María”, id. 1-4-2004, “Ledesma Ángela y otros s/ D. prevaricato E.P. de Miranda, Gonzalo s/ recurso de casación; CCCom. 2da. Nom. de Santiago del Estero, 27-3-2003, “Soubielle de Alonso, Laura E. c/ Larrauri, José J. y otra s/ desalojo”, id. “Vittar Paz de Saracco, Carolina c/ Ortés, Carlos R. y otros s/ daños y perjuicios. Recurso de reposición in extremis”; en el mismo sentido Superior Tribunal de Santiago del Estero, 22-5-2006, “Ríos, Carlos Hugo c/ Gobierno de la Provincia de Santiago del Estero s/ recurso de amparo s/ apelación medida cautelar”; 18-9-2006, “Crespín, Omar Hugo c/ Herrera, Ignacio Jacinto s/ interdicto de recobrar la posesión. Casación”, entre muchos otros).
¿ Cuál es la posición del Tribunal Superior de CABA respecto de la reposición in extremis?
Tal como se ha expuesto, en la causa "Navalle" y "Medina" citadas ut supra, el TSJ ha reconocido la existencia de la reposición in extremis, como de procedencia excepcional, habiendo hecho lugar a dicho recurso en casos especiales, y luego de un pormenorizado análisis del proceso, tal como lo hizo en la causa N.G.H., que se puede leer acá:
No obstante ello, ha enfatizado que dicho recurso no procede contra las sentencias de fondo dictadas por ese Tribunal, tal como lo dijo en la causa "Boero".
Tiene dicho el Tribunal Superior que las resoluciones que adopta con los votos suficientes requeridos por el art. 26 de la ley N.º 7 no son susceptibles —por regla— de reconsideración, reposición o revocatoria, sobre todo ante la inexistencia en la ley N.º 402 de algún recurso contra sus decisiones.
Así lo decidió en “Partido Justicialista y otros c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires”, expediente nº 50/99, resolución del 16 de junio de 1999, “Liga de amas de casa, usuarios y consumidores de la República Argentina y otros c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, expediente nº 480/00, resolución del 24 de octubre de 2000, “Spisso, Rodolfo R. c/ GCBA s/ amparo s/ recurso de inconstitucionalidad”, expediente nº 1866/02, resolución del 13 de noviembre de 2002, “Rojt Julio M. y otra s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Rojt Julio M. y otros c/ Consejo Profesional de Ciencias Económicas s/ amparo (art. 14, CCABA)”, expediente n° 2689/03, resolución del 29 de junio de 2005, “Ibañez, Guillermo Eduardo s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Ibañez, Guillermo Eduardo s/ amparo”, expediente n° 7186/10, resolución del 15 de diciembre de 2010 y más recientemente in re “Valera, Cecilia Laura s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: GCBA c/ Thyssenkrupp Elevadores S.A. s/ ej. fisc. - ing. brutos convenio multilateral”, expediente n° 11419/14, resolución del 13 de agosto de 2015 y “Club Shampoo SRL s/ SAC - otros en/ Club Shampoo SRL s/ infr. art (s) 2.1.3. Lugares con acceso de público - L451”, expediente n° 14238/17, resolución del 6 de septiembre de 2017, entre otros).
El temperamento adoptado por el Tribunal coincide con el de la Corte Suprema de Justicia de la Nación para casos análogos (conforme doctrina de Fallos: 286:198, 293:468, 297:543, 303:241, 308:1606, 327:5817 y 330:4409, entre muchos otros).
Sentada pues, la postura inveterada del TSJ respecto a la procedencia o no de la revocatoria in extremis, llegadas las causas nacionales por impacto del fallo "Levinas", el Tribunal mantuvo su postura restrictiva.
En un reciente fallo, “HAMBO, DEBORA RAQUEL Y OTRA s/ QUEJA POR RECURSO INCONSTITUCIONALIDAD DE DENEGADO (CIVIL) en HAMBO ALBERTO Y OTRO S/ SUCESION AB INTESTATO (EXPTE. N ° 68931/2013)”, el TSJ rechazó una revocatoria in extremis, ratificando la doctrina sentada en "Navalle" y "Medina", en tanto había sido interpuesta contra una resolución que tuvo por no presentada la queja por motivos formales.
Existieron planteos en donde se intentó cambiar el nombre al recurso para evitar la aplicación de esta jurisprudencia restrictiva. En esos casos, el TSJ lo recondujo, exponiendo que no importa el nomen iuris que las partes hayan hecho en la presentación, si de su contenido se pretende que el Tribunal revoque la sentencia dictada, corresponde la aplicación de la jurisprudencia acuñada respecto de la "revocatoria in extremis". Dejo un fallo acá:
Como conclusión del análisis expresado, los operadores jurídicos que pretendan actuar ante el TSJ deberán analizar debidamente la jurisprudencia acuñada en las contingencias procesales que puedan acaecer durante el iter procesal ante su sede.



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