Juzgado laboral convalidó la competencia del TSJ porteño para intervenir como superior tribunal en causas nacionales
- Claudia Villar
- 23 oct
- 4 Min. de lectura

El Juzgado laboral Nro. 35 invocó el precedente “Levinas” y ratificó la competencia del TSJ porteño en la tramitación de recursos extraordinarios laborales.
Mucho se ha hablado a partir del dictado del fallo Levinas con fecha 27 de diciembre de 2024 por la Corte Suprema de Justicia de la Nación atento el claro impacto procesal que provocó dicha decisión (ver artículo con el análisis acá) y las idas y vueltas que se han suscitado entre el Tribunal Superior de Justicia de la CABA y los tribunales nacionales.
En ese sentido, las Cámaras dictaron distintos plenarios declarando improcedente la interposición del recurso de inconstitucionalidad incoado contra sus decisiones negando al TSJ porteño el carácter de Superior Tribunal (ver plenarios acá).
En este escenario planteado frente al fallo Levinas, es importante hacer el seguimiento del tratamiento que los fueros nacionales dan a cada caso concreto, en especial el temperamento que los jueces adoptan respecto a las decisiones que va tomando el Tribunal Superior de Justicia cuando se interpone una queja por recurso de inconstitucionalidad denegado.
En este caso me refiero al fuero laboral, del cual ya hemos explicitado que ante la interposición del recurso de inconstitucionalidad contra la sentencia dictada por la Cámara, proceden a remitirse al plenario dictado (podes consultarlo acá) y, con esa base, lo deniegan, lo que hace que el justiciable deba acudir necesariamente a interponer la queja por recurso de inconstitucionalidad denegado ante el Tribunal Superior (podés leer sobre la queja acá).
En este sendero, recordemos que tal como expliqué oportunamente (ver acá), el 1 de octubre de 2025, el Tribunal Superior de Justicia emitió el primer fallo en las causas arribadas a ese tribunal por impacto del fallo "Levinas", admitiendo la queja interpuesta y revocando la decisión de la Sala VIII de la Cámara de Apelaciones del Trabajo.
En efecto en el Expte. n° TSJ 87079/2025-0 “PROVINCIA ART S.A. s/ QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO (LABORAL) en BOULANGER ROBERTO EDUARDO C/ PROVINCIA ART S.A. S/ RECURSO LEY 27348 (EXPTE. N° 31433/2023)”, el TSJ decidió:
"1. Admitir el recurso de queja deducido por Provincia ART SA y hacer lugar a su recurso de inconstitucionalidad, con costas por su orden.
2. Revocar la sentencia dictada el 13-05-2025 por la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en cuanto declaró la inconstitucionalidad del Decreto de Necesidad y Urgencia 669/2019.
3. Declarar inaplicable el artículo 3 de la Resolución SSN 1039/2019 y disponer que la tasa de variación de las RIPTE contemplada en el artículo 12 inciso 2 de la ley 24557 sea calculada de conformidad con lo explicado en el considerando 11 del voto mayoritario.
El caso había comenzado con la demanda de un trabajador contra Provincia ART con base en un accidente de trabajo sufrido en el mes de febrero de 2023. La Sala VIII de la Cámara del Trabajo había dispuesto que los intereses se calcularan según el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) más un 6% anual y una capitalización. En primera instancia, el cálculo se había hecho con la tasa activa del Banco Nación.
En el fallo en análisis, el TSJ dejó sin efecto ese criterio y resolvió que corresponde aplicar lo establecido por el Decreto de Necesidad y Urgencia 669/2019, que dispone que la actualización de los créditos laborales mediante el índice de Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), indicador que refleja la evolución promedio de los salarios.
En una reciente sentencia dictada por el Juzgado Nacional del Trabajo Nro. 35, en el marco de la causa “C. M., C. A. c/ LA SEGUNDA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348”, se resolvió el recurso presentado por un trabajador contra el dictamen de una Comisión Médica que había establecido una incapacidad de carácter mínimo como consecuencia de un accidente laboral.
Además de pronunciarse sobre la indemnización correspondiente, el fallo aborda una cuestión institucional de relevancia: la competencia del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (TSJ CABA) para intervenir en recursos extraordinarios en causas laborales Nacionales con sede en la Ciudad.
En los fundamentos del fallo, el juez retoma el precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Ferrari, María Alicia c/ Levinas, Gabriel Isaías”, en el que se reafirma que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es el órgano competente para conocer en los recursos extraordinarios interpuestos ante la justicia nacional ordinaria con asiento en la ciudad.
Esta doctrina se apoya en el mandato Constitucional de Autonomía Jurisdiccional plena de la Ciudad de Buenos Aires y en la jurisprudencia consolidada de la Corte, que establece que los tribunales inferiores deben ajustar sus decisiones a los criterios fijados por el Máximo Tribunal cuando se trata de la interpretación de Normas Federales.
El juez advierte que desconocer esta doctrina implicaría dilatar el proceso y perjudicar al justiciable, afectando principios fundamentales como la seguridad jurídica y la economía procesal. Así dijo:
“De esta forma, como Juez a cargo de un Juzgado Nacional del Primera Instancia del Trabajo, de no considerar lo resuelto por el más Alto Tribunal de la Argentina, estaría dilatando el proceso, y perjudicando al Justiciable”, añadió el juez laboral, quien propuso así que el monto de condena lleve desde la exigibilidad del crédito (6/1/2024) un interés equivalente a la tasa de variación de las Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE)".
Sobre éste último punto, Calandrino mencionó el reciente expediente “Boulanger, Roberto Eduardo c/ Provincia ART S.A. s/ Recurso Ley 27.348", en el que el Tribunal Superior de la Ciudad revocó un fallo de la Sala VIII de la CNAT y estableció que las indemnizaciones fijadas de conformidad con lo previsto en la LRT deben actualizarse de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo 12 de la Ley 24.557, conforme el texto del Decreto 669/19.
Dejo el fallo aquí.



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